Sentencia Penal Nº 510/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 510/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 847/2016 de 26 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 510/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100483

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13464

Núm. Roj: SAP M 13464/2016


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2016/0001371
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 847/2016
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Collado Villalba
Juicio inmediato sobre delitos leves 1/2016
Apelante: D. /Dña. Felix
Letrado D. /Dña. LUIS-PEDRO GARCES CORREA
Apelado: D. /Dña. Marcos y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. LUIS JOSE FERNANDEZ ARIMANY
SENTENCIA Nº 510/2016
En Madrid, a 26 de septiembre de 2016
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 7ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba, en el procedimiento por delito leve seguido
ante dicho Juzgado bajo el número 1/16 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido parte apelante Felix y parte apelada Marcos y el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba, en el procedimiento por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1/16, dictó con fecha 3 de marzo de 2016 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: 'Son hechos probados y así se declara que el pasado día 17 de febrero de 2016, el denunciado se aproximó al denunciante en las inmediaciones de la Plaza de la Tauromaquía de Alpedrete, y utilizando la expresión 'ya tienes edad para que te pueda sacudir' le propinó un golpe en la cara que le causó lesiones consistentes en traumatismo facial para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa, y de las que sanó al cabo de tres días.' Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marcos , como autor criminalmente responsable de un delito leve de LESIONES, previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de CUATRO EUROS, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y que indemnice Felix en la cuantía de 150 euros por las lesiones causadas e imponiéndole expresamente las costas del proceso.'

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Felix se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 7ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena al denunciado como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147,2 del Código Penal .

Contra dicha sentencia interpone el denunciante recurso de apelación, interesando la condena por un delito leve de amenazas. Igualmente interesa la imposición al denunciado como pena accesoria una prohibición de acercamiento y comunicación respecto del denunciante. Finalmente, impugna la cuantía en que se fija la responsabilidad civil.



SEGUNDO .- Procede analizar la pretensión condenatoria que, en primer lugar, interesa el recurrente.

Esto es, la imposición de pena por la comisión de un delito leve de amenazas del artículo 171,7 del Código Penal .

Esta alegación se funda en que entiende la parte recurrente acreditado que el denunciado profirió amenazas de muerte respecto del denunciante y su familia. Sin embargo, tales amenazas de muerte no se han consignado en los hechos probados, sin que explique dicha parte recurrente las razones de su discrepancia con el relato fáctico de la sentencia apelada.

Además, en relación con las facultades revisoras del tribunal que conoce de la apelación, el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.

Por estas razones, no puede prosperar la pretensión condenatoria del recurrente en relación con el delito leve de amenazas a que se refiere en su recurso.



TERCERO .- La segunda pretensión del recurrente consiste en la imposición al denunciado como pena accesoria una prohibición de acercamiento y comunicación respecto del denunciante.

A estos efectos, dispone el artículo 57.1 del Código Penal que 'Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48'.

El juez a quo descartaba la imposición de una pena accesoria por el delito leve de lesiones cometido atendiendo a que, a su juicio, no se refieren agresiones previas o posteriores así como a que los hechos sucedieron el 17 de febrero.

No comparto este razonamiento. Sólo hubo una agresión, ciertamente, que es la que nos ocupa en el presente procedimiento. Sin embargo, del relato de hechos probados se desprende que no obedeció a una reacción súbita del denunciado, o a un estímulo derivado de un hecho coetáneo a la misma. Más bien al contrario, el proferir la expresión 'ya tienes edad para que te pueda sacudir' evidencia que debía tener algún tipo de animadversión hacia él, a la postre, lesionado. Ello, unido a que de hecho, verificó la agresión, revela una peligrosidad del acusado que justifica la imposición de a pena accesoria del artículo 57.1 del Código Penal , por tiempo de 2 meses. La medida ha de consistir, conforme al artículo 48 del Código Penal , en la prohibición de acercamiento a la persona, domicilio o lugar en que se encuentre el perjudicado, Felix , a una distancia inferior a 100 metros, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio.

Del relato de hechos probados no se desprende dato alguno que permita extender la prohibición a la familia del recurrente, razón por la cual se ha de desestimar la pretensión en este punto.



CUARTO .- Se impugna la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil, interesando el recurrente que se establezca una indemnización de 100 euros por día de curación. El juez a quo, al establecer la cuantía de 50 euros por día, no alude al Baremo de Tráfico, lo que tampoco es preceptivo, por lo que carece de relevancia la alegación del carácter doloso del hecho en relación con las cuantías fijadas en aquel. Por otra parte, atendiendo a que los días de curación no fueron impeditivos, entiendo proporcionada la cuantía de 50 euros por día.



QUINTO .- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Felix contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1/16 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, habiendo lugar al mismo, en el sentido de imponer al condenado Marcos la pena accesoria consistente en la prohibición de acercamiento a la persona, domicilio o lugar en que se encuentre el perjudicado, Felix , a una distancia inferior a 100 metros, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio, por tiempo de dos meses.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado D Juan José Toscano Tinoco que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.