Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 510/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 32/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 510/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100470
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00510/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
N545L0
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000564
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2016
Delito/falta: AMENAZAS CONDICIONALES
Denunciante/querellante: Anselmo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE FUENTES SEBASTIAN
Contra: Clemente , Everardo , Ildefonso
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª SAMUEL JULIO MIER ALVAREZ, SAMUEL JULIO MIER ALVAREZ , SAMUEL JULIO MIER ALVAREZ
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 510/2016
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 32/2016, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 47/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia , seguido por presuntos delitos leves de coacciones/amenazas, contra D. Clemente , D. Ildefonso y D. Everardo , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 28 de junio de 2016 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciante D. Anselmo .
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia, se dictó sentencia el 28 de junio de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Siendo probado y así se declara que el 15 de febrero de 2016 Anselmo se personó en el Puesto de la Guardia Civil de Beniel, Murcia, para denunciar (Atestado nº NUM000 ) que: el 11 de febrero de 2016, sobre las 13:30 horas (aunque en el acto de juicio aclaró que se trataba del día 10), cuando se disponía a entrar a una oficina suya, sita ésta en la C/ Juez de Paz Manuel Ibáñez, nº 1 de Beniel, Murcia, se le acercó un hombre que le manifestó que tenía que cobrar dos pagarés, los cuales le mostró, respondiéndole aquél que no podía hacer frente a dichos pagarés, ni él ni su empresa -que era la que los adeudaba- por cuanto que la empresa que se los reclamaba ya lo había hecho judicialmente, habiéndole embargado tres plazas de garaje. Al día siguiente (en el acto de juicio aclara que se refería al día 11 de febrero), sobre las 11:00 horas, cuando Anselmo iba a entrar a dicha oficina, se le acercaron tres hombres, inquiriéndole a pagar la deuda, llegando incluso uno de ellos a poner un pie para impedir que pudiera cerrarles la puerta de la oficina. Que en ese momento, estas personas, en tono amenazador, le dijeron que tenían que cobrar por las buenas o las malas, que sabían dónde vivía y quienes eran sus hijos, que le iban a perseguir por todos los sitios hasta cobrar dicha deuda. Finalmente -sigue diciendo la denuncia-, el denunciante llamó a su hija, quien acudió a la oficina, llamando ésta -a su vez- a la Policía Local, la cual tras acudir al lugar identificó a los ahora denunciados allí presentes Clemente , Ildefonso y Everardo .
A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:
Que debo absolver y absuelvo a Clemente , Ildefonso y Everardo , del delito leve de coacciones y/o amenazas por los que venían denunciados, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciante D. Anselmo , en ambos efectos, en escrito fechado el 6 de julio de 2016, que se fundaba en errónea valoración de la prueba que ha llevado al Juzgador de instancia a su decisión absolutoria, señalando que en este caso la declaración del denunciante cumpliría las exigencias para otorgarle valor enervatorio de la presunción de inocencia, especialmente al verse corroborada o reforzada con la declaración de su hija (que acudió en su ayuda ante la llamada telefónica), la presencia de los tres denunciados en el lugar y las inverosímiles o increíbles versiones sostenidas por los denunciados sobre su actuación (tratándose de miembros o empleados de una empresa dedicada a la gestión/cobro de créditos impagados). Insistiendo en que al existir una errónea valoración de la prueba personal por parte del Jueza quo, y existiendo grabación audio-visual del juicio oral, el Juez de alzada puede realizar una distinta valoración probatoria y condenar a los denunciados.
En base a ello, considera que el comportamiento atribuido a los tres denunciados cumpliría las exigencias típicas de las coacciones, con amplia cita de sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia y de La Coruña.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se condene a los tres denunciados por un delito leve de coacciones o, alternativamente, por un delito leve de amenazas, en los términos instados en su escrito de recurso.
TERCERO:En escrito fechado el 30 de julio de 2016 la Defensa de D. Clemente , D. Ildefonso y D. Everardo impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte denunciante por su manifiesta temeridad y mala fe.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 32/2016 (el 7 de septiembre de 2016).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero :Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar, en ningún caso, a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.
Procede recordar que con la Jurisprudencia Constitucional y la derivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atenderse a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2:En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala:Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez) y de 15 de marzo de 2016 (Pte. Ferrer García).
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).
Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, que se funda en hacer prevalecer una versión sobre otra considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida frente a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por el Juzgador de instancia, que atiende a la ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, por cuanto la tesis de la parte recurrente, aunque no se aprecia infundada en atención a su argumentación, no por ello adquiere mejor condición que la motivación valorativa expresada en la sentencia de instancia, que considera insuficiente de forma también fundada y razonable la prueba personal de matiz incriminatorio desplegada en la vista oral (al margen que para la parte denunciante resulte tal valoración de un automatismo erróneo y simplista).
Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio. Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, ello resulta imposible, dado que la sentencia señala que ese relato (los términos de la denuncia) no se ha visto probado.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del denunciante D. Anselmo contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Murcia, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 47/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 32/2016-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

