Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 510/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1438/2017 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 510/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100528
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12103
Núm. Roj: SAP M 12103/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0000522
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1438/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 8/2016
Apelante: D./Dña. Franco
Procurador D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES
Letrado D./Dña. EMILIO LEON VELAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 510/2017
En la Villa de Madrid, a 4 de septiembre de 2017.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
(Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de Rollo de Sala 1438/2017, correspondiente al Juicio Rápido 8/2016 del Juzgado de lo Penal
nº 1 de los de Getafe, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como
apelante D. Franco representado por la Procuradora Dña. Ana María López Reyes y defendido por el Letrado
D. Emilio León Velázquez y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel
Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Abel Téllez Aguilera del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe se dictó Sentencia el día 26 de enero de 2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Franco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de 18-3-2014 del Juzgado Penal nº 4 de Getafe por delito de lesiones a un año y seis meses de prisión, pena suspendida durante tres años a computar desde dicha fecha, pesando sobre él la prohibición de acercarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dña. Flora impuesta por Auto del Juzgado de Violencia de Leganés de 9-¬12-2015, estando vigente tal medida y teniendo el acusado cumplido conocimiento de ello, sobre las 21:30 horas del 14 de enero de 2016 el acusado se encontraba a la altura del nº 27 de la Avenida Doctor Mendiguchía Caniche de Leganés, a menos de 500 metros del domicilio de Dña. Flora , siendo allí detenido por agentes de la Policía Nacional.
No queda debidamente acreditado que el acusado, encontrándose posteriormente en Comisaría en trámite de lectura de sus derechos enviara un Whatsapp a Dña. Flora .' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Franco como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código penal a la vista de la hoja histórico penal del acusado y constando ya una pena suspendida por lesiones en cuyo plazo suspensorio ha vuelto a cometer un nuevo delito, acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta.
Una vez firme dedúzcase testimonio de la presente al Juzgado Penal nº 4 de Getafe por si a la luz de la misma procediera la revocación de la suspensión de la pena acordada en la ejecutoria 308/2014.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de D.
Franco , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Franco contra la sentencia de 26.01.16 del Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe (JR 8/2016), que condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Se alega, en esencia, que la única intención del recurrente era acudir a una peluquería latina para afeitarse. Alega igualmente la ignorancia de la víctima. Que el Juez a quo no ha apreciado correctamente las declaraciones testificales. Alega asimismo, en relación a la pena impuesta, de 8 meses de prisión, falta de motivación, entendiendo -afirma- que el Juez quo ha establecido la condena de forma arbitraria, no aportando las razones últimas que le llevan a decidir una condenan y no otra.
El/La Fiscal, en escrito de 24.04.17, impugna el recurso considerando que no se ha producido quebranto alguno de la reglas de la lógica ni inferencia contradictoria, satisfaciendo las exigencias de motivación. En relación a la extensión de la pena impuesta considera que la sentencia la motiva de forma suficiente, sin que se aprecie incongruencia o arbitrariedad.
SEGUNDO.- El Juez a quo valora las manifestaciones del acusado refiriendo que se encontraba en el lugar de la detención pique había ido a una peluquería, sin intención de quebrantar la medida, de cuya vigencia y contenido manifestó ser conocedor, mas también valora las manifestaciones de los agentes actuantes (PPNN NUM000 y NUM001 ), quienes refieren le observaron a menos de 500 metros del domicilio de la persona protegida.
En relación a la pena impuesta expresa el Juez a quo, en el Quinto de los Fundamentos contenidos en la sentencia objeto de recurso, la no concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes de la responsabilidad criminal, afirmando la consideración de las circunstancias personales del autor y gravedad de los hechos para su individualización. Expone que el penado no infringe la ley penal por primera vez y que 'a pesar de ser condenado en el pasado, resultó inoperante la sanción penal cuando por varias veces ha vuelto a infringir la ley penal... La circunstancia puede ser indiciaria con miras a la calificación de delincuente como peligroso.
TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.- Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15 ), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).
Incuestionado, por incuestionable, lo es la vigencia del auto de 09.12.15 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Leganés (f 26)que acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en previo auto de 08.09.15 (f 31), como también la notificación y apercibimiento al ahora recurrente (ff 28, 29), quien en dependencias policiales optó por una silente actitud (f 13), y en fase de instrucción manifestó saber que tenía orden de alejamiento y reconocer que fue detenido a menos de 500 metros de del domicilio de Flora (f 23), si bien en fase de plenario manifestó no saber la distancia (12:46 grabación j.o.), siendo así que, por lo demás, su presencia y la inferior distancia a la preceptuada fue informada por las sostenidas manifestaciones de los agentes intervinientes (PPNN NUM000 y NUM001 , grabación j.o.), de quienes no se alegó, ni, desde luego, acreditó dato alguno que lleve a cuestionarnos su imparcialidad.
Por lo demás es claro que la alegada en el recurso que nos ocupa ignorancia, ni incluso el consentimiento, de la persona para cuya protección fue dictada la orden desvirtúa la valoración del Juez a quo.
Ya en p.e. SAP 29ª Madrid 01.09.16 se señala cómo incluso el tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP , lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.
La STS 539/2014, de 2 de julio , recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.
El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS.
172/2009 de 24.2 ; 95/2010 de 12.2 )'.
Es por en base a lo expuesto que en modo alguno es dable apreciar error en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por el Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
QUINTO.- Distinto acaece para en relación con la pena de prisión impuesta a la recurrente, que al recurrente que lo fue de 8 meses de prisión, habida cuenta que la tal extensión se residencia por el Juez de instancia en que (indicando en el Segundo de los párrafos del Fundamento de Derecho Quinto el tener en cuenta los antecedentes penales), el ahora recurrente 'por varias veces... ha vuelto a infringir la ley penal'.
Ello sin embargo el examen de las actuaciones que nos han sido remitidas permite considerar que si bien las detenciones policiales informadas son varias (f 6), los antecedentes penales obrantes a los ff 19 y 20 los son en número de uno y por condena por delito de lesiones, en sentencia de 18.03.14 , firme en igual fecha (por lo que es presumible lo fuera de conformidad), a la pena de 6 meses de prisión, con la pena genérica de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo .sin que conste imposición de penas accesorias, siéndole suspendida en la referida fecha, siendo así que sin embargo en el Fallo de la sentencia objeto de recurso el Juez a quo se refiere a la existencia de una pena suspendida por lesiones.
A propósito del deber de motivación es sabido que jurisprudencia, pacífica por reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . EDL 1978/3879 y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 25 de septiembre de 2012 EDJ 2012/221385, en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera: 'La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC. 165/79 de 27.09 ), y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 04.08 y 173/2003 de 19.09 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
En base a lo expuesto, la falta de adecuada motivación para justificar la pena impuesta, en la extensión en que lo ha sido, impide a este Tribunal revisar el juicio de racionalidad del Juez a quo, por lo que, en consecuencia no procede, máxime pro reo, sino imponer la pena de prisión en el límite inferior legamente previsto, esto es, en extensión de 6 meses y 1 día, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr .
y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Franco contra la sentencia de 26.01.16 del Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe (JR 8/2016), confirmando la misma en todos sus pronunciamientos (ff 64 A 68), con la sola excepción hecha de la pena privativa de libertad que le fuere impuesta, que lo será de 6 meses y 1 día de prisión, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

