Sentencia Penal Nº 510/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 510/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 212/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 510/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100460

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1711

Núm. Roj: SAP T 1711/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 212/2018
Procedimiento Juicio Oral nº 211/2017
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 510/18
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente).
D. Mariano Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a 16 de noviembre de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Genaro contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo
Penal núm. 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 211/2017 por un presunto delito electoral, en el que figura
como acusado Genaro siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Genaro , mayor de edad, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales el día 23 de noviembre de 2015 recibió la notificación de que había sido designado Primer Suplente del Presidente de la Mesa Electoral Número NUM001 ( NUM003 ) de la Sección núm. NUM002 del Distrito Censal nº NUM002 , de la circunscripción electoral de Tarragona, por lo que debía presentarse en la mesa electoral sita en el Colegio Público Mediterrani, sito en la calle Riu Ter núm. 1 del barrio de Campo Claro (Tarragona) el día 20 de diciembre de 2015 a las 8:00 horas, con motivo de la celebración de las elecciones a las Cortes Generales.

El acusado, pese a conocer la obligación, no acudió a su hora a la constitución de la mesa electoral, no dejó constancia de su comparecencia ni contactó con las personas que componían la mesa ni alegó excusa ni causa alguna de su ausencia.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Genaro , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito electoral del art. 143 del Código Penal, ya definido, a la pena de multa de 8 meses con una cuota de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago y el pago de las costas causadas.' Tercero.- Se interpuso recurso de apelación por Genaro , fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.

HECHOS PROBADOS Único.- 'El acusado Genaro , mayor de edad, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales el día 23 de noviembre de 2015 recibió la notificación de que había sido designado Primer Suplente del Presidente de la Mesa Electoral Número NUM001 ( NUM003 ) de la Sección núm. NUM002 del Distrito Censal nº NUM002 , de la circunscripción electoral de Tarragona, por lo que debía presentarse en la mesa electoral sita en el Colegio Público Mediterrani, sito en la calle Riu Ter núm. 1 del barrio de Campo Claro (Tarragona) el día 20 de diciembre de 2015 a las 8:00 horas, con motivo de la celebración de las elecciones a las Cortes Generales.

El acusado, llegó a las 9:15 horas, en lugar de a las 8, comunicándole los miembros de la mesa, que no se quedará, que estaba constituida la mesa'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de Genaro plantea el error en la valoración de la prueba, considerando que el recurrente no ha sido autor del delito electoral, indicando que él pensaba que el colegio abría a las 9 horas, habiendo llegado a las 9:00, no como indica el Juzgador a las 11 horas, que pregunto a los miembros de la mesa sobre su constitución y que le manifestaron que al ser suplente la mesa ya se había constituido por lo que podía marcharse, sin que firmara ningún documento. Considera el recurrente que en ningún caso dejo de concurrir a cumplir sus funciones, si bien lo acometió con retraso, pero aun siendo reprochable no puede constituir la comisión de un delito penal. Esa tardanza a su juicio no es delito, que depende del ánimo que presidiera la conducta del acusado. Para condenarlo se tenía que haber probado que la conducta del acusado estuvo dirigida a evitar formar parte de la mesa electoral. Se considera por el letrado del recurrente que llegar entre las 9:00 y las 9:15, como reconoció el acusado no permite deducir, de forma clara e inequívoca, que el acusado tuviera intención de dejar de cumplir sus funciones de suplente del presidente de la mesa electoral, por lo que procede dictar a su juicio, una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Este Tribunal tras el visionado del acto de juicio, ha procedido a realizar alguna concreción en cuanto a los hechos probados y así en concreto se constató en el acto del juicio al proceder el Juzgador a dictar 'Sentencia In Voce', que se justifica la condena del acusado, por la comisión de un delito electoral por no estar en la fecha y hora en la mesa electoral, añadiendo que entiende que no acudió a la hora, a las 8 y que ello fue voluntario. Así pues, consideramos que por el Juzgador, se yerra cuando en su resolución en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero refiere que el acusado reconoció en el acto del juicio haber acudido más tarde, sobre las once, pues bien, ello no es así, el acusado reconoció que llegó a la mesa electoral a las 9:10 e indico que si bien es cierto que recibió la notificación de que era miembro de la mesa, haciendo referencia a que se lo entregaron sobre las 23:30 horas, que lo despertaron, que no le dieron ninguna explicación, ni le dejaron ningún manual, él pensó que tenía que estar a las 9:00 porque sabía que los colegios abren a las 9:00 horas. El reconoció no haberse leído la notificación que le dieron y por eso no sabía que era a las 8 horas. Que los de la mesa le dijeron que la mesa ya estaba constituida, que se podía marchar.

Hemos por ello concretado los hechos probados, en el sentido de que compareció a la mesa electoral a las 9:15 horas, en lugar de a las 8 y que le comunicaron que la mesa estaba constituida y ya podía marchar.

Por el Juzgador se ha procedido a razonar en el sentido de si se tiene que considerar que se ha cometido delito electoral el hecho de retrasarse en la comparecencia de la mesa electoral o si se debe de estar a la consideración de que el delito solo se comete cuando no se comparece a cumplir la función. El Juzgador cuya sentencia ahora se recurre opta por la tesis de considerar que el retraso en la comparecencia ha de considerarse incluido en la acción típica descrita en el artículo 143 de la L.O. 5/1985 y en tal sentido fundamentó su sentencia, condenando al acusado.

Este Tribunal no comparte el razonamiento del Juzgador en este concreto supuesto dado que si bien es cierto que para cometer el delito electoral del artículo 143 de la LO 5/1985, lo primero que tenemos que tener acreditado como requisito imprescindible obvio es el que se haya notificado debidamente al miembro de la Mesa su designación como tal , y en este caso no hay discusión de que efectivamente al acusado se le notificó que era miembro de la Mesa, ahora bien, lo que sí que nos cuestionamos es sí realmente nos encontramos ante dicho delito, no sólo cuando la incomparecencia lo es a lo largo de toda la jornada electoral sino incluso, en ciertas circunstancias, puesto que incluso el retraso en comparecer pudiera llegar a ser también constitutivo de la infracción electoral. Consideramos de entrada que en ciertos casos, la mera impuntualidad no puede equivaler automáticamente a inasistencia, así en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de mayo de 2005. Así pues, de entrada aquí nos tendríamos que preguntar dónde ponemos el listón de dicha impuntualidad. Si se considera que la hora de constitución son las 8 horas, llegar a las 9:15 excedería ya de esa simple impuntualidad dado que a dicha hora la mesa ya tienen que estar constituidas e iniciadas las votaciones. Ahora bien, si se considera que la apertura del colegio electoral es a las 9 horas, llegar entre las 9:10 y 9:15 sería una simple impuntualidad y por lo tanto inasumible de que estuviéramos ante la comisión de un delito.

Tenemos que abundar más en relación sobre el delito electoral y en concreto indicamos que para la existencia del delito es siempre necesario que la conducta del infractor suponga efectivamente un grave quebranto para el desarrollo del proceso electoral, de modo que ' Por lo que respecta a los supuestos en los que por parte de alguno de los miembros de la Mesa Electoral sí comparece con cierto retraso, si el mismo es de minutos o incluso antes del comienzo de las votaciones entendemos que no será objeto de delito al no afectar al desarrollo electoral gravemente, aunque si puede hacer que no comiencen en su momento las mismas, si fuese el retraso de tal importancia que motive una acción relevante de la administración electoral y trastorno evidente de las elecciones habrá que decantarse por la sanción penal' y en este sentido se pronuncian algunos autores doctrinales. Ahora bien, lógicamente para que el delito pudiere ser cometido por uno de los suplentes, tendrían que darse los requisitos que exijan la efectividad de la suplencia, toda vez que, en otro caso, tampoco se producirían los graves efectos para el desarrollo del proceso electoral que justifican la intervención del Derecho Penal. Pues bien, en el presente supuesto, no ha existido actividad alguna probatoria que nos haya acreditado que se hubieran producido graves efectos para el desarrollo del proceso electoral que justificaran la intervención del Derecho Penal y por lo tanto no consideramos que nos encontremos ante la comisión de un delito electoral.

Por todo ello, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación del Sr. Genaro y consecuentemente la absolución del mismo con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genaro contra la Sentencia de fecha 24/06/18 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona en el rollo de Procedimiento Abreviado 211/2017, y procedemos a revocar dicha sentencia por lo que consecuentemente absolvemos al Sr. Genaro de los hechos por los que fue acusado.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar en el plazo de cinco días.

Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

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