Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 510/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 169/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 510/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100370
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2053
Núm. Roj: SAP GR 2053:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 169/2019
Dimana de juicio por delito leve nº 37/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº DOS de GUADIX (GRANADA).-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA nº 510/2019
En la ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio por delito leve tramitado con el número 37/2019 del Juzgado de Instrucción número Dos de Guadix (Granada), por delito leve de amenazas, y número de rollo de esta Sección 169/2019, siendo parte apelante Ovidio, representado por el Procurador Sr. Pablo Rodríguez Merino y defendido por el Letrado Sr. Jesús Álvarez Saavedra, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Raimundo, representado por la Procuradora Sra. Patricia María Polaino García y defendido por la Letrada Sra. María del Carmen Romero Tenorio.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Guadix (Granada) se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que el día 24 de marzo de 2.019, sobre las 21.30 horas Raimundo iba conduciendo con su vehículo por la localidad de Guadix y a la altura del establecimiento Mercadona, el vehículo Volkswagen Touran conducido por Ovidio se le acercó y al hacer un stop Ovidio bajó la ventanilla y le dijo 'te tengo que rajar, te tengo que cortar el cuello.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo condenar a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses de multa (60 días) con una cuota diaria de cinco euros (5 €) con sujeción para el supuesto de impago por insolvencia a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales de obligatorio devengo si las hubiere.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ovidio.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976, 2º en relación con el art. 790, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el apelante la revocación de la sentencia que en la instancia le condena como autor de un delito leve de amenazas aduciendo que por parte de la Juzgadora se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada, así como que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que el relato del denunciante no resulta creíble en cuanto a que pudiera, estando hablando por teléfono, observar la presencia del otro vehículo. Tampoco es cierto que la calle por la que se accede al establecimiento Mercadona tenga dos carriles, de forma que el vehículo del denunciado pudiera situarse en paralelo al suyo (acompaña una fotografía). Existe una manifiesta enemistad entre ambos (el denunciante es el actual compañero de la exmujer del recurrente) y una clara intención de alejar al denunciado de la casa situada en la Cañada del 12 (su exmujer también le ha denunciado y el procedimiento ha sido sobreseído). En suma, aprecia razones para no sustentar una convicción de condena sobre el único testimonio del denunciante, pues nadie más ha declarado en la vista y nadie más presenció los hechos.
SEGUNDO.-Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006, entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
En el presente caso, cierto es que no existe más prueba de cargo que la declaración del denunciante, víctima del hecho (amenazas). No obstante, sus manifestaciones han sido firmes y convincentes. Ha explicado con detalle el recorrido realizado con su vehículo y los lugares en que el denunciado, a bordo del suyo, aprovechó para proferirle las expresiones que recoge el relato de hechos probados. El denunciante es el actual compañero de la expareja del ahora recurrente. Circunstancia ésta que propicia la animosidad del recurrente contra Raimundo y refuerza la credibilidad de su relato.
En suma, no apreciamos que el criterio y la convicción de la Juzgadora de la instancia sean erróneos. Se ha contado con prueba de cargo, a saber, la declaración del denunciante que, aun carente de corroboraciones de otros testigos, ofrece garantías de credibilidad al relatar con lujo de datos los hechos, el recorrido realizado, y dónde terminó la persecucióndel denunciado.
El recurso será desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Ovidiocontra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Guadix, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
