Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 510/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1476/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 510/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100356
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9192
Núm. Roj: SAP M 9192/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0014572
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1476/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Juicio Rápido 355/2018
Apelante: D. Augusto
Procurador D. JAVIER LIBANIO CERVERA RODRIGUEZ
Letrado D. MIGUEL ANGEL MUGA MUÑOZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (presidenta)
Dª Araceli Perdices López
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
SENTENCIA Nº 510/2019
En Madrid, a 16 de septiembre de 2019
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados,
ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1.476/2019 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento
de juicio rápido nº 355/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , por un presunto delito de
maltrato en el ámbito familiar, en el que ha sido parte como apelante D. Augusto y como apelado el Ministerio
Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la magistrada juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 23 de abril de 2019, con los siguientes hechos probados: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 11.20 horas del día 21 de octubre de 2018, el acusado D. Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraba con su esposa, Dña. Graciela , en la gasolinera DIRECCION001 situada en la AVENIDA000 , de DIRECCION000 , iniciándose una discusión entre ambos en presencia del hijo menor de edad que ambos tienen en común.
En el curso de la discusión, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Dña. Graciela , la agarró de los brazos y la zarandeó, y, a continuación la introdujo con fuertes empujones en el vehículo Renault Megane en el que habían llegado a la gasolinera.
A consecuencia de los hechos descritos, Dña. Graciela sufrió lesiones consistentes en erosiones en zona mamaria derecha y arañazos en ambos brazos. Las indicadas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron tres días en curar, durante los cuales Dña. Graciela no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama indemnización alguna por las lesiones sufridas.' Y con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Augusto como autor responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; y prohibición de aproximarse a Dña. Graciela a menos de 500 metros, a su domicilio, y lugar de trabajo o de estudios, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento (verbal, escrito, visual, telemático, WhatsApp...) por tiempo de tres años; y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Augusto , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.
HECHOS PROBADOS Se modifican los de la sentencia de instancia, que quedan en los siguientes términos: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 11.20 horas del día 21 de octubre de 2018, el acusado D. Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraba con su esposa, Dña. Graciela , en la gasolinera DIRECCION001 situada en la AVENIDA000 , de DIRECCION000 , iniciándose una discusión entre ambos en presencia del hijo menor de edad que ambos tienen en común.
En el curso de la discusión, el acusado, agarrándola por el pelo, introdujo por la fuerza a Dña. Graciela en el vehículo Renault Megane en el que habían llegado a la gasolinera.
El vehículo fue interceptado en las proximidades por la policía local, cuando Augusto forcejeaba con su pareja para meterla en el coche. Tras la intervención policial, y a consecuencia de los hechos descritos, Dña. Graciela sufrió lesiones consistentes en erosiones en zona mamaria derecha y arañazos en ambos brazos. Las indicadas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron tres días en curar, durante los cuales Dña. Graciela no estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama indemnización alguna por las lesiones sufridas.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 del CP, invocando como motivos de impugnación: - error en la valoración de la prueba, porque en la sentencia no se tiene en cuenta el testimonio del acusado ni se realiza ninguna valoración de las contradicciones existentes en las manifestaciones de la testigo Aida en relación con lo que declaró durante la instrucción de la causa, como tampoco de que la Sra. Graciela rechazó ser vista por el médico forense por lo que el informe emitido por el mismo carece de valor probatorio al fundarse en otro informe que no fue aportado por ella, sin que se valore la compatibilidad de las lesiones con el relato de la testigo Aida , ni la data de las lesiones.
- vulneración del principio de presunción de inocencia porque la prueba en que se sustenta la condena es la declaración de Aida , que se contradice con sus manifestaciones anteriores durante la instrucción y con las declaraciones de los policías municipales en el plenario, sin que las mismas coincidan en las causas de las lesiones supuestamente producidas por el acusado.
- violación del derecho de defensa por denegación de diligencia de prueba, en concreto de la testifical de la supuesta víctima, que propuesta en tiempo y forma, no fue practicada por no haber comparecido la testigo al juicio, y negar la juzgadora acceder a la suspensión del juicio para volver a citarla, habiéndose protestando la decisión.
- infracción del art. 66 del CP porque no se ha motivado debidamente la imposición de la pena, no teniéndose en cuenta las circunstancias del acusado, resultando desproporcionada dada la levedad de las supuestas lesiones y que los antecedentes penales del acusado no lo son por hechos similares y ni son computables a efectos de reincidencia, considerándose igualmente desproporcionada la pena de alejamiento que se ha impuesto en el máximo legal.
SEGUNDO.- Como indica la STC 32/1995, de 6 de febrero, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
En el supuesto de autos la prueba de cargo descansa en el testimonio de la empleada de la gasolinera que declaró en el plenario y que expuso como llego un vehículo a la gasolinera, y en un momento dado escuchó un ruido y viendo como un señor agarraba de los pelos a una mujer en presencia de un niño muy pequeño, ante lo que ella le gritó que no le pegara, y que luego la agarró de los pelos, la metió en el coche, cerró y aceleró, así como que llamo a la policía facilitando la matrícula y color del vehículo y la descripción del hombre y de la mujer.
No hay razones para cuestionar el testimonio de la empleada de la gasolinera por cuando que no consta que conociera o tuviera relación alguna con el acusado o con su pareja, que pudiera enturbiar la fiabilidad de sus testimonio, que viene corroborado a través del testimonio de los policías locales que declararon en el juicio, los cuales aunque no presenciaron el incidente de la gasolinera, pudieron ver poco después como el acusado forcejeaba con su mujer, intentando meterla a la fuerza en un coche, mientras ella se oponía intentando salir, gritando que le estaba pegando, todo ello en presencia de un menor que se encontraba dentro del vehículo, vehículo que merced a la información proporcionada por la testigo estaba buscando la policía nacional cuando se personó en el lugar donde se encontraba la policía local, a unos 150 metros de la gasolinera, según atestiguó uno de los agentes, que así mismo expusieron que la mujer les contó que su pareja la había pegado con una vara, agresión que si bien no presenciaron los policías, pudieron comprobar que en el vehículo había una vara de madera con mando de cuero y punta de metal.
Asimismo de las declaraciones policiales se desprende que tanto el vehículo como el hombre y la mujer a los que sorprendieron cuando el primero forcejeaba con la segunda, coincidían con la matrícula del coche y la descripción facilitada por la empleada de la gasolinera Tampoco hay ninguna contradicción entre lo declarado por la empleada de la gasolinera y lo expuesto por los agentes locales, ya que lo que observan una y otros acontece en momentos temporales diferentes aunque muy cercanos entre sí y lo que vienen estos últimos es a reforzar el testimonio de aquella al presenciar como el acusado maltrataba a su mujer al intentar meterla en el coche, que fue lo que la testigo presenció poco antes. El testimonio policial no solo hace plenamente creíble el maltrato que la empleada relató haber visto en la gasolinera, sino que permite constatar que éste se mantuvo con posterioridad, dejando en entredicho el testimonio policial la declaración que prestó la testigo Graciela ante este Tribunal, negando haber sido agredida por su marido o forcejeado con él, la cual por lo demás en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, cuando lo esperable si no hubiera sido víctima de ningún tipo de maltrato por parte de su pareja, es que así lo hubiera manifestado desde un primer momento.
E igualmente no cabe cuestionar el testimonio de la empleada sobre unas supuestas contradicciones entre lo que declaro en el Juzgado instructor y lo manifestado en el plenario, ni reprochar a la juzgadora que no lo valore, cuando sus declaraciones durante la instrucción del procedimiento no han sido incorporadas al material probatorio, ni en consecuencia pueden ser objeto de valoración judicial.
Aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que la única prueba valorable por los órganos judiciales es la practicada en el juicio oral, esta doctrina tiene algunas excepciones, una de las cuales es la contemplada en el art. 714 de la LECrim que permite recuperar manifestaciones vertidas en la instrucción de la causa, siempre que hayan sido incorporadas al debate del plenario, bien mediante su lectura expresa, o a través del interrogatorio de las partes, y lo cierto es que la defensa - ni el Ministerio Fiscal - hicieron pregunta alguna a la testigo sobre sus manifestaciones previas para que aclarara algún particular, manifestaciones de las que por otra parte tampoco cabe extraer una contradicción, ya que en ellas también vino a relatar es que el acusado metió por la fuerza a la mujer en el vehículo. Es verdad que señaló que la agarró por los brazos y la metió a la fuerza en el coche, y que en el plenario expuso que la agarraba por los pelos, haciendo el gesto de que tiraba de ella hacia abajo, pero también apuntó que le dijo al acusado que no la pegara, y lo que refirió a la policía nacional cuando la llamo según participaron los agentes locales fue que estaba metiendo a la mujer en el coche de malas formas. El que no se le pidieran explicaciones no permite suponer que faltara a la verdad.
Ello no obstante, resulta procedente adecuar la declaración de hechos probados al relato efectuado por la testigo en el juicio.
De igual forma no puede acogerse la denuncia de que no se hayan valorado las declaraciones del acusado, cuando el mismo optó por no comparecer al juicio oral. Y en cuanto a las lesiones que presentaba Graciela tras la intervención policial, las mismas quedaron objetivadas en el parte médico expedido a 11.55 horas del día 21 de octubre de 2018 en que presentaba erosiones en zona mamaria derecha, arañazos en ambos brazos e hiperexcitabilidad, refiriendo dolor en zona dorsal, lesiones plenamente compatibles con que se la intentara meter a la fuerza en el vehículo, no resultando en modo alguno creíble que como la Sra. Aida sostuvo en su declaración en segunda instancia ya las tuviera con anterioridad a los hechos, ya que si así hubiera sido la lógica y el sentido común lo que indica es que lo hubiera manifestado así desde un primer momento, lo que no hizo acogiéndose a su derecho a no declarar.
Lo único que podría cuestionarse es si las lesiones se ocasionaron con motivo del incidente que presenció la empleada de la gasolinera o del que vieron poco después los policías municipales, sobre el que cómo se indica en la sentencia no se ha formulado acusación por un delito independiente, pero ello en modo alguno afectaría a la calificación jurídica de los hechos plasmada en la sentencia, porque el art. 153. 1 del CP, como señala la STS 119/2019, de 6 de marzo, no requiere en modo alguno la causación de una lesión, sino que se cualifica por el mero hecho de cometer la conducta que fija el tipo penal, una de las cuales es la de maltratar de obra sin causarle lesión a la ofendida cuando esta sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad.
Habiéndose pues dispuesto de prueba de cargo bastante que en una valoración lógica permite concluir que el acusado llevó a cabo una conducta de maltrato sobre su mujer, debe rechazarse que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia o que se haya errado en la valoración de la prueba, sin que proceda entrar a resolver sobre la vulneración del derecho a la prueba producido por no haberse oído a la testigo en la instancia, toda vez que la prueba se ha practicado en la segunda instancia en virtud el art. 790. 3 de la LECrim a petición de la parte recurrente.
TERCERO.- En el último motivo de impugnación se denuncia infracción del art. 66 del CP porque no se ha motivado debidamente la imposición de la pena, estimándose desproporcionada la pena de alejamiento impuesta en el máximo legal.
La pena por el delito del art. 153.1 del CP en la modalidad privativa de libertad - única que se podía imponer al no disponerse de consentimiento del acusado a la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad - conlleva una extensión de seis meses a un año de prisión, estando acompañada de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, determinando por su parte la concurrencia de la figura agravada reflejada en el nº 3 del indicado precepto, al tener lugar los hechos en presencia del hijo menor de edad de la pareja, que la pena se deba imponer en su mitad superior, es decir entre lo nueve meses y un día y el año, la pena de prisión y de dos años y un día a tres años la de privación del derecho al uso y porte de armas. La juzgadora ha fijado la de prisión en diez meses, dentro de la mitad inferior de la pena que correspondería en abstracto, imposición que en modo alguno se estima inadecuada, porque no habiéndose puesto de manifiesto circunstancias personales del acusado que aconsejaran imponerla en el mínimo de nueve meses y un día, el que el acusado maltratara en público a su pareja e incluso continuara haciéndolo con posterioridad al incidente de la gasolinera en la rotonda en que los sorprendió la policía local cuando forcejeaba con ella para meterla en el coche, constituyen datos que justifica la imposición de la pena privativa de libertad en la extensión en que lo ha sido.
Ahora bien lo que no se justifica es que la pena privativa de libertad se imponga en la mitad inferior y la pena privativa del derecho a la tenencia y uso de armas se fije en el máximo de la mitad superior, por lo que se debe proceder a la adecuación de esta última a los límites de la primera, imponiéndola en su mitad inferior en una extensión de dos años y un mes.
Tampoco se motiva debidamente las penas accesorias, que no se han impuesto en el máximo legal como se dice en el recurso, ya que conforme al criterio plasmado en el art. 57.1 del CP que determina que su duración, al encontrarnos ante un delito menos grave debe exceder entre uno y cinco años a la pena de prisión impuesta.
En la sentencia se condena al acusado a las penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación con la víctima por un periodo de tres años para garantizar su seguridad.
La pena de prohibición de comunicación conforme resulta de los arts. 48.2 y 57.2 del CP - a diferencia de lo que sucede con la de prohibición de aproximarse a la víctima, que deberá ser impuesta 'en todo caso' tal y como por lo demás se recuerda en las SSTS 342/2018, de 10 de julio y 677/2018, de 20 de diciembre -, en la medida en que deberá ser o no establecida, en atención a las circunstancias del suceso enjuiciado que, en consecuencia, habrán de ser valoradas, explicando justificadamente la razones por las que el juzgador a quo ha resuelto, en los casos en que lo hiciera, imponer dicha pena, exige una motivación que deriva tanto de los términos del art. 57.2 del CP como de la obligación contenida en el art. 120 de la Constitución, que se se ha omitido en la sentencia, en la que solo se alude a una genérica protección de la víctima, cuando la misma no quiso denunciar a su marido, luego se acogió en el Juzgado a la dispensa del art. 416. 1 del CP, y cuando declaró en la alzada prestó un testimonio favorable a aquel, con el que tiene en común dos hijos menores de edad, por lo que en este particular también procede estimar el recurso y dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación. Y por la misma razón estimamos que se debe reducir la pena de prohibición de aproximación, que se establece en la sentencia en tres años, cuando como ya se ha apuntado con anterioridad, el art. 57.1 del CP determina que si el condenado lo fuera a pena de prisión, la duración de la pena accesoria deberá establecerse por un tiempo superior entre uno y cinco años, estimándose adecuada por las razones tenidas en cuenta al tratar la pena de prisión su fijación en una extensión de dos años.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 con fecha de 23 de abril de 2019, en el procedimiento de juicio rápido nº 355/2018, en el sentido de establecer la pena de prohibición de la tenencia de uso y porte de armas en un extensión de dos años y un mes, y las pena accesoria de prohibición de aproximación en una extensión de dos años, dejando sin efecto la pena de prohibición de comunicación, confirmando el resto de la resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

