Sentencia Penal Nº 510/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 510/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1077/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 510/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100297

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7694

Núm. Roj: SAP M 7694/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0005824
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1077/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Juicio Rápido 369/2018
Apelante: D./Dña. Elisenda y D./Dña. Lázaro
Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ y Procurador D./Dña. ESTHER MARTIN
CABANILLAS
Letrado D./Dña. MIRIAN FERMOSEL OLMEDO y Letrado D./Dña. SUSANA MEZO FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 510/2019
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidente)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y
en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Juicio Rápido 369/2018procedente del Juzgado
de lo Penal núm. 03 de Getafe, seguido por un delito de malos tratos contra la mujer, en el domicilio familiar, del
artículo 153.1 y 3 del Código penal , siendo partes en esta alzada, como apelantes Dª. Elisenda , representada
por el Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Gómez Hernández, y D. Lázaro , representado por la
Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Martin Cabanillas, y como apelados el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 26 de noviembre de 2018, sentencia con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO. Lázaro - español, nacido el NUM000 de 1995, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales - y Elisenda - española, nacida el NUM002 de 1997, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales - el 3 de noviembre de 2018, sobre la 1 hora, en el domicilio común que compartían como pareja sentimental, sito en la CALLE000 , nº NUM004 , NUM005 , de Aranjuez, se agredieron mutuamente, causándose lesiones, de las que no han querido ser reconocidos por el médico Forense'.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Condenar a Lázaro , como autor de un delito de malos tratos contra la mujer, en el domicilio familiar, del artículo 153.1 y 3 del Código penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y de prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 500 m de Elisenda , y de su domicilio, por un periodo de un año, nueve meses y un día. Así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

Condenar a Elisenda , como autora de un delito de malos tratos contra su pareja y en el domicilio familiar, del artículo 153.2 y 3 del Código penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de siete meses 16 días de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, y de prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 500 m de Lázaro y de su domicilio, por un periodo de un año, siete meses y 16 días. Así como al pago de la mitad de las costas causadas por este procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lázaro y de Elisenda , en base a los motivos que constan en los escritos y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Se fundamenta el recurso presentado por la acusada en error en la valoración de la prueba practicada, con la consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución , del principio de presunción de inocencia, del de mínima intervención del derecho penal e infracción de lo previsto en el artículo 458 y concordantes del Código penal por el delito de falso testimonio que se decide incoar frente al testigo; en segundo lugar por infracción de lo previsto en los artículos 66 y 153.2 y 3 del Código penal ; y solicitando por todo ello el dictado de sentencia absolutoria y, en caso de no acordarse la misma, se le impusiera la pena mínima de trabajos en beneficios de la comunidad fijada por el Código penal en 31 días, de conformidad con lo prevenido en el art.153.2 y 3 Código penal .

El recurso presentado por el acusado se fundamentaba en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales dado que las partes se habían acogido a su derecho a no prestar declaración y no se ha tomado cuenta la declaración prestada por el testigo; en segundo lugar por error en la apreciación de la prueba, efectuando su propia valoración sobre el testimonio prestado por la policía y el testigo, e invocando asimismo el principio de intervención mínima del derecho penal, terminando por solicitar el dictado de sentencia por la que se le absolviera con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal ha impugnado los recursos interpuestos al considerar que la sentencia es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación de los recursos contra la misma formulados; los recurrentes simplemente tratan de sustituir el convencimiento del magistrado juez, libremente formulado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio, en los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2018.



SEGUNDO .-. Fundamentándose ambos recursos de apelación en la errónea valoración de la prueba practicada en la vista por parte del Juez de lo penal, debe recordarse que tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR , según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria.

Habiéndose acogido ambos acusados a su derecho a no prestar declaración conforme al art.24.CE , la única versión con la que se cuenta sobre lo sucedido la madrugada del 3 de noviembre de 2018 en el domicilio común es la que ofrecieron los funcionarios policiales que declararon como testigos.

El primero de ellos manifestó que fueron comisionados para que se personaran en un domicilio donde se estaba produciendo una fuerte discusión; la puerta estaba abierta y pudieron ver desde el exterior que estaba el sofá por el suelo, la lampara rota, y oyeron fuertes gritos, accedieron al domicilio y pudieron observar en el cuarto de baño a una pareja que se estaba agrediendo, los separaron y se entrevistaron con ambos por separado; el tenía bastantes arañazos por el rostro y estaba sangrando; no había nadie mas en el domicilio; en el portal una persona les dijo que eran sus amigos; se estaban agrediendo en el baño, forcejeando, dando golpes, ella sangraba por la nariz, había sangre por la habitación y en el cuarto de baño; la agresión era mutua; no se filió a la persona que estaba en portal porque la prioridad era la intervención; esta persona iba por detrás diciendo que eran sus amigos; posteriormente se personaron otros agentes; el y su compañera fueron los primeros en llegar.

La segunda de ellos manifestó que fueron comisionados para ir al lugar, subieron por las escaleras, escucharon voces, la puerta estaba abierta, accedieron al interior del domicilio, estaba todo revuelto, había una habitación y en el cuarto de baño estaban dos personas agrediéndose, se estaban golpeando los dos, eran mutuos; el chico estaba sangrando por el rostro y tenía arañazos en el rostro y en las manos, la chica moratones en ambos ojos, en la nariz, y la casa estaba llena de sangre; no había nadie mas en el piso; se encontraron con otra persona en la escalera, que les dijo que eran sus amigos.

El testigo, Juan Pablo , amigo de los acusados, declaró que fue al domicilio porque el acusado le llamó, que estaban discutiendo, y cuando Elisenda vio llegar a la policía se encerró en el baño; que no hubo ninguna agresión entre ellos; cuando llegó la policía el estaba dentro de la casa, que la policía iba detrás de el, el fue quien facilitó el acceso a la vivienda y dejó la puerta abierta; que los policía pudieron ver una discusión, pero no una agresión; al llegar la policía Lázaro estaba con el en el salón, y Elisenda en el baño; que el los separó para que no hubiera confrontación entre ellos y ella se encerró en el baño; que ella no salió del baño hasta que la policía no llamó a la puerta; que fueron seis policías, dos primeros con el por la escalera, después otros dos y finalmente los dos que han declarado en la vista; que el tenía cortes superficiales, que pudieran haber sido causados por el gato, arañazos; y ella no tenía ninguna marca en la cara; había una lampara rota y un sofá dado la vuelta; ellos estaban discutiendo cuando el llegó, el había ido para llevárselo; que en la casa solo conviven Lázaro y Elisenda ; que el fue quien abrió la puerta al llegar al domicilio y los agentes entraron con el y se quedaron en el salón; que fue Lázaro quien les abrió la puerta; que un agente se quedó en el salón con Lázaro y otro fue a buscar a Elisenda , que se había encerrado en el baño al verlos; que sus amigos eran pareja.

Contrariamente a lo que expone la recurrente, que niega que los policías que intervinieron relataran expresamente que vieran a ambos jóvenes agredirse mutuamente, el testimonio de ambos funcionarios policiales, según se ha expuesto, es claro respecto a lo que pudieron ver en el interior del domicilio, que se agredían mutuamente en el cuarto de baño, frente al prestado por el tercer testigo que incurre en numerosas y evidentes contradicciones en su declaración: primero afirma que fue el quien abrió la puerta del domicilio, después que fue el acusado quien facilitó el acceso a la misma; y si fuera así, no se explicaría que posteriormente tuviera separar a ambos acusados para evitar cualquier confrontación entre ellos; no se explicaría tampoco la reacción de la acusada, ofrecida por este testigo, que ante la intervención policial en el domicilio, se refugia en el cuarto de baño; si ninguna agresión se producía, si se trataba de una simple discusión de pareja, no se explica racionalmente esa actuación; de igual forma manifiesta que solo aprecia unos cortes superficiales, cuando el parte de lesiones efectuado al acusado recoge múltiples heridas erosivas superficiales en región maxilar bilateral, suborbitarias, frontal y laterocervical bilateral, alguna con leve sangrado capilar, y el realizado a la acusada, erosión en dorso pirámide nasal, eritema en región suborbitaria izquierda, erosión en surco nasolabial izquierdo, herida inciso contusa en labios superior e inferior en comisura bucal izquierda, y alguna erosión subcentmétrica en manos.

Como se razona en la sentencia las declaraciones de los agentes no hay lugar a dudas sobre la forma en que se produjo el acceso a la vivienda, encontrándose la puerta abierta y lo que pudieron presenciar en su interior, a ambos golpeándose en el cuarto de baño; los partes médicos corroboran el resultado de esta agresión recíproca, y la declaración del testigo es absolutamente incompatible con la prestada por los agentes y absolutamente increíble, por lo que no resulta improcedente que se acuerde en la resolución recurrida la deducción de testimonio contra el testigo por la posible existencia de un delito de falso testimonio en causa criminal, de conformidad con el art.458.1 del Código penal .-

TERCERO .- Los hechos declarados probados fueron correctamente calificados en la sentencia recurrida como constitutivos de los delitos previstos en el art.153.1 y 3 del Código penal , por el que él resultó condenado, y en el art.153.2 y 3 del Código penal , por el que ella fue condenada, al haberse causado ambos lesiones que no han precisado para su sanidad de tratamiento médico ni quirúrgico; el resultado lesivo aparece en los partes de asistencia médica a los que anteriormente se ha hecho referencia, y no consta en los mismos que se prescribiera mas que la exploración física y la limpieza de las heridas, no siendo preciso para poder considerar los hechos como constitutivos de infracción penal que deba constar un informe médico forense sobre la entidad del resultado lesivo causado, habiéndose negado ambos acusados a ser reconocidos por el médico forense, ni que deba mediar reclamación indemnizatoria por alguno de ellos, en cuanto que se trata de delitos perseguibles de oficio al haberse producido los hechos entre un hombre y una mujer que mantenían en el momento de producirse una relación sentimental, conviviendo en el mismo domicilio, extremo que fue confirmado por el testigo, donde se produjeron los hechos, y que justifica en ambos casos la apreciación de la agravación prevista en el apartado 3 del art.153.

Respecto a la concurrencia del elemento subjetivo, integrado por el dolo genérico de menoscabar la integridad física del sujeto pasivo, basta con que los sujetos activos actúen con dolo eventual, no siendo necesario que se busque, en este tipo menos grave, un determinado resultado lesivo, por lo que pueden ser tenidas igualmente por dolosas aquellas conductas en las que se quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose igualmente el resultado; lo relevante para afirmar la existencia de dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica empleando medios capaces para su realización.

Finalmente, y por lo que a la invocación de principio de intervención mínima se refiere y que se considera conculcado por ambos condenados, no se trata, como se alega en el recurso por la recurrente, de que los Juzgados no estén para corregir conductas en el ámbito de las relaciones personales adultas y consentidas, o como expone el recurrente, que deban tolerarse los ilícitos mas leves. La STS nº 1484/2004, de 28 de febrero de 2005 , señaló que: 'en todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador . Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo.

El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación ', lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear dada la entidad y trascendencia del bien jurídico tutelado. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. La consideración del derecho penal, como 'ultima 'ratio', trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal .' En el presente caso, los hechos revisten una cierta gravedad, se da la circunstancia de que los dos miembros de la pareja han sido coacusados de una agresión mutua, que no exige la existencia de lesiones objetivables, y que el tenor literal del art. 153. 1 y 2 CP resulta meridianamente claro al tipificar y penalizar las conductas por las que han sido condenados los dos acusados:

CUARTO .- Se alega por la recurrente infracción de lo prevenido en los arts.66 y 153.2 y 3 del Código penal , al haberle sido impuesta la pena de siete meses y dieciséis días, cuando este precepto prevé que pueda condenársele a pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad , resultando esta menos gravosa, y entendiendo que debería haberse fijado esta, sin que el Juzgado motivara la elección por la pena mas gravosa de ambas.

Efectivamente el art.152.3 prevé una pena alternativa prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, no obstante lo cual la pena solicitada por el Ministerio Fiscal fue únicamente la de prisión, sin que la defensa de la recurrente instara en la vista la posibilidad de la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ni por el Juez de lo penal se requiriera a la acusada para que manifestara, en el caso de dictarse una sentencia condenatoria, su conformidad con la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y esta pena, por disposición expresa del art.49.CP , no puede imponerse sin el consentimiento del penado, el cual debe prestarse antes del dictado de la sentencia y a la vista de la configuración legal de dicha pena debe prestarse de forma personal y expresa por aquél a quien vaya a imponérsele.

Por otra parte, la pena de prisión impuesta, que debe serlo en su mitad superior conforme a lo establecido en el art.152.3, al haber cometido los hechos en el domicilio común, lo ha sido en su mínima extensión posible, de siete meses y dieciséis días de prisión, por lo que no era exigible mayor motivación que la que se contiene en la sentencia, que se considera suficiente, razonándose en la misma que los acusados carecen de antecedentes penales, que se trató de una pelea mutua y visto el resultado lesivo causado.



QUINTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro y de Elisenda , frente a la sentencia nº 387/2018 de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Getafe, en el Juicio rápido 369/2018, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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