Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 510/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 98/2020 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 510/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100464
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10434
Núm. Roj: SAP B 10434/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 98/2020
JUICIO POR DELITOS LEVES 178/2020
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 10 BARCELONA
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 21 de octubre de 2020.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado, ha visto,
en grado de apelación, el presente Juicio por Delitos Leves seguido bajo el número arriba indicado, en el que
intervinieron como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Denunciante: D. Luis Pablo .
Denunciado: D. Juan Manuel .
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
Sr. Juan Manuel contra la sentencia dictada en primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente: 'Que condeno a Juan Manuel como autor de un delito leve intentado de usurpación de bien inmueble a la pena de 60 días multa con una cuota diaria de 6 euros (360 euros), con un día responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas; a indemnizará a Adelaida en el valor en que se tasen en fase de ejecución de sentencia los desperfectos ocasionados en el cristal y la balconera del inmueble; y a satisfacer las costas del juicio, si las hubiese'.
SEGUNDO.- Contra dicha el denunciado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y al que se dio el curso legal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, se designó ponente para la resolución del recurso.
H E C H O S P R O B A D O S La declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, tiene el siguiente contenido: Probado y así se declara que Juan Manuel el 3/7/20, ocupó el piso sito en la CALLE000 NUM000 de esta ciudad propiedad de Adelaida , c la intención de vivir en él, careciendo de título de ocupación, y accediendo al mismo tras romper un cristal y elementos de una balconera.
Se modifica el relato de hechos probados, y se sustituye por el que sigue: Juan Manuel el 3/7/20, ocupó el piso sito en la CALLE000 NUM000 de esta ciudad propiedad de otra persona con la intención de vivir en él, careciendo de título de ocupación, y accediendo al mismo tras romper un cristal y elementos de una balconera.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- 1.1. Con carácter previo ha de resolverse si, como alega la parte apelada, ha de rechazarse el recurso por carecer de la firma del recurrente.
1.2. Como es sabido, la representación en todo tipo de procesos penales la tiene únicamente el procurador, con la sola excepción que establecen los artículos 768 y 797.3 de la Lecrim para el Procedimiento Abreviado y las Diligencias Urgentes. El hecho de que en el Juicio por delito leve no sea exigible la personación a través de dicho profesional, pudiendo comparecer personalmente quienes aparecen como denunciantes y denunciados, no implica que cuando intervienen asistidos de letrado, tampoco preceptiva, éste ostente su representación. Este es el motivo por el que las sentencias y cualesquiera otras resoluciones dictadas en el curso del procedimiento deben ser notificadas a los interesados, computándose el dies a quo para impugnarlas desde tal acto de comunicación, y no desde la notificación al letrado, notificación que el uso forense ha consolidado por simple cortesía y facilitación del trámite.
1.3. En el caso que nos ocupa, el recurso de apelación no está suscrito por el recurrente, pero aparece firmado por procuradora, procuradora que fue expresamente designada por el juzgado de instrucción (foliio 29). Por otra parte, también lo firma la letrada que asistió al apelante durante la investigación. Ambas circunstancias, a la vista del contenido del recurso, cuyo resultado, de ser positivo, favorecería al recurrente, permiten rechazar la objeción de la parte apelada.
SEGUNDO.- 2.1. Del mismo modo, el recurrente afirma que la jueza de instancia incurrió en error en la valoración probatoria por las siguientes razones: a) No hubo reclamación del legítimo propietario del inmueble, ni se ha acreditado la titularidad del inmueble, pues quien formuló la denuncia fue una persona que dijo ser amiga de la propietaria b) No existe evidencia de que el apelante hubiera causado los desperfectos identificados en sede de hechos probados para acceder al inmueble.
c) La pena es desproporcionada, debiendo imponerse una multa de 60 días con cuota diaria de 4 euros, atendido el grado de ejecución alcanzado.
2.2. Por lo que respecta a la primera cuestión, la declaración testifical del denunciante encuentra un supuesto aval en el documento que aportó en el acto de la vista y que obra al folio 57, en el que quien dice ser la titular de la vivienda apodera al denunciante para realizar las gestiones necesarias respecto del intento de ocupación de la vivienda.
Tiene razón, no obstante, el apelante: no se aportó ningún elemento de prueba, siquiera mínimo, que justifique la titularidad de la vivienda. Por tal motivo, hemos de excluir del relato de hechos probados la referencia a que la vivienda pertenecía a quien dice ser Adelaida , lo que no excluye la tipicidad del hecho, pues hubo un acto de ocupación de un inmueble ajeno, no tratándose de un delito sometido a requisito de perseguibilidad.
2.3. En cuanto a la segunda cuestión, como pusieron de relieve los testigos, y tal y como se desprende del informe obrante a los folios 61 y ss emitido por la empresa de seguridad, saltó la alarma por un acceso indebido en la vivienda a las 8.02 horas, siendo avisados los Mososs d'Esquadra a las 8.10 horas, quienes acudieron al inmueble y hallaron en él al apelante a las 8.50 horas. Así las cosas, la proximidad temporal entre un momento y otro y la inexistencia de explicaciones plausibles de las razones por las que el denunciado se encontraba dentro del inmueble (no compareció al acto de la vista), permiten razonablemente atribuirle la causación de los desperfectos para acceder a la vivienda.
2.4. En cuanto a la pena, se cuestiona, en definitiva, la cuantia de la cuota. Pero estimamos que, no habiéndose acreditado la situación de insolvencia del apelante, circunstancia que podría aconsejar la imposición de la cuota mínima, la cuota de 6 euros diarios no resulta proporcionada, encontrándose dentro de los márgenes de la franja inferior.
2.5. Procede, por ello, estimar en parte el recurso por los motivos expresados en 2.2, lo que se traducirá, en fase de ejecución de sentencia, en la necesidad de que se acredite la titularidad del inmueble para recibir la indemnización que pudiera corresponder.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia de instancia REVOCANDO EN PARTE la mencionada resolución EN EL SOLO SENTIDO de modificar el relato de hechos probados suprimiendo la referencia a Dª. Adelaida así como sustituyendo en la parte dispositiva de dicha sentencia la referencia ' indemnizará a Adelaida en el valor en que se tasen en fase de ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el cristal y la balconera del inmueble ', por ' indemnizará al titular del inmueble en la fecha de los hechos en el valor en que se tasen en fase de ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el cristal y la balconera del inmueble'. Declaro de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr.
Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
