Sentencia Penal Nº 510/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 510/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 172/2021 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 510/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100367

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2194

Núm. Roj: SAP GR 2194:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACION DELITOS LEVES NÚMERO 172/2021

JUICIO POR DELITOS LEVES NÚMERO 151/2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANADA

NIG: 1808743220210008275

PONENTE: D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ

El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 510-

En la ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 172/2021, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 151/2021, seguido por lesiones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Esperanza, defendida por el Letrado Don Domingo Manuel Domingo Carrillo, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de lesiones y otro de amenazas y se dicte otra en la que se le absuelva.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 250/2021 con fecha 20 de julio de 2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Se declara probado que entre la denunciante, Susana y la denunciada Esperanza ha existido una buena relación de amistad que se rompió a raíz del divorcio de Susana con su pareja. Que el dia 7 de abril del corriente, sobre las 20,00 horas iba Susana junto con su hijo menor de 8 años por la CALLE000 de la Localidad de DIRECCION000 (Granada) a la altura del Ayuntamiento, junto con su amiga María Purificación y los dos hijos menores de ésta, cuando se encontró con la denunciada Esperanza, procediendo ésta a dirigirse a Susana diciéndole ' contigo tengo que hablar yo, porque eres una puta, hija de puta, putón berbenero, zorra , mala madre, Te voy a arrancar las extensiones que llevas en la cabeza, preparate, se que estas sola esta noche, voy a tu casa y te mato' al mismo tiempo que le comenzó a dar fuertes golpes en el brazo izquierdo , teniendo que interponerse entre ambas María Purificación, para evitar que la agresión llegara a más.

Que a consecuencia de los hechos descritos, Susana sufrió lesiones que según informe de sanidad forense de fecha de 23 de abril del corriente, consistieron en ' contusiones, tumefaccion y hematoma en cara anterior de biceps izquierdo, dolor a la palpación y limitación leve para la flexion del brazo, necesitando para su sanidad de 6 dias, ninguno de ellos impeditivo, no quedandole secuela alguna '

Que los hechos expuestos fueron vistos por el Sr Isaac, que se encontraba justo al lado donde los mismos ocurrieron'.

El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:

'Que condeno a Esperanza como autora criminalmente responsable de un

a) DELITO LEVE de LESIONES, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de UN MES MULTA a razón de una cuota diaria de 6€, y

b) de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del art 171.7CP a la pena de multa de UN MES MULTA con una cuota diaria de 6€, cantidades que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil la denunciada deberá indemnizar a la denunciante por las lesiones que le ha ocasionado, en la cuantia de 220€ (DOSCIENTOS VEINTE EUROS).

Se acuerda la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO así como de COMUNICACIÓN por cualquier medio directo o indirecto de Esperanza respecto de Susana de su domicilio o lugar de trabajo, por un plazo de SEIS MESES y a una distancia NO INFERIOR a 200 metros.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por Esperanza, defendida por el Letrado Don Domingo Manuel Domingo Carrillo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, como también impugnó el recurso Susana mediante escrito de 19 de octubre de 2021, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.-Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

-error en la valoración de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia, con infracción también del principio ' in dubio pro reo', no habiendo quedado probado que la recurrente haya lesionado o amenazado a la denunciante Susana, habiendo quedado tan sólo probado que tuvieron una discusión en la vía pública, pues la recurrente estaba siendo insultada por la denunciante por ayudar al exmarido de esta a llevar al niño al colegio, basándose la condena en la declaración del testigo Isaac, el cual incurrió en contradicciones, también en relación con lo declarado por la denunciante, testigo que fue visto en las inmediaciones por la apelante, contactando con él por DIRECCION001, con los contenidos que constan, habiendo declarado el testigo que la apelante intentó que mintiera, lo que de la conversación mantenida por DIRECCION001 resulta ser rotundamente falso, no siendo lógico que de ser ciertos los hechos denunciados la recurrente hubiera contactado con el testigo dicho, no siendo cierto lo declarado por el testigo en cuanto a que tuviera que interponerse entre ambas para evitar que la recurrente siguiera agrediendo, lo cual nunca manifestó antes, indicando que iba con su amiga María Purificación, habiendo dicho antes que fue esta quien se interpuso entre ambas, no habiendo nunca la denunciante dicho que el testigo se interpusiera entre ambas, lo que resulta extraño, habiendo manifestado a los agentes de la Guardia Civil que no quería declarar, y que lo haría ante el Juez (folio 12 del atestado), lo que resulta extraño, pues lo normal es que hubiera declarado sin ninguna preparación previa de su amiga, siendo lo cierto que si los hechos se hubieran producido como se denuncia, los hematomas estarían en la parte posterior externa del brazo, ya que si una persona pone los brazos para defenderse, los golpes los recibe en la parte posterior del brazo, y no anterior, existiendo motivos para dudar de la declaración de la denunciante, ya que la apelante ayuda a su exmarido con el menor, tratando con la denuncia evitar que la apelante le ayude, logrando una orden de alejamiento para con todo ello perjudicar a su marido, no resultando la declaración verosímil por lo dicho, posición de los golpes, que además no se corresponden con múltiples golpes, puñetazos, no existiendo tampoco persistencia en la incriminación, habiendo indicado la denunciante que la testigo es su amiga, y no el testigo, y mucho menos que sea este el que se interpone para separarlas, no resultando coherente el miedo que dice sentir la denunciante hacia la recurrente, cuando va los fines de semana al restaurante donde trabaja, DIRECCION002, por lo que no resulta necesaria la orden de alejamiento, que perjudica a la apelante que no podría llevar a sus hijos al mismo colegio al que los lleva la denunciante, resultando la declaración de la recurrente la verdadera, sin contradicciones, siendo quien es insultada por la denunciante.

QUINTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Esperanza este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio ' in dubio pro reo', resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo (TS) ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Ilma Magistrada-Juez de Instrucción ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración la denunciada Esperanza, se ha practicado prueba consistente en declaración testifical de la denunciante Susana, del testigo Isaac, pericial Médico Forense sobre las heridas sufridas por la denunciante (folio 10 de las actuaciones), y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.

Susana declara como denunciante que venía del parque con su hijo menor, con una amiga y con sus dos hijos, y que a la altura de la plaza del Ayuntamiento de DIRECCION000 se encontró con Esperanza, quien comenzó a insultarla diciéndole '... puta, hija de puta, me voy a cagar en tu puta madre, eres una zorra, mala madre, te voy a arrancar las extensiones que llevas puestas...' '...y empezó a empujarme y a agredirme, dándome puñetazos en el brazo izquierdo...', dirigiendo la testigo su puño derecho a la parte delantera superior de su brazo izquierdo. Que su amiga se metió por medio diciéndole '... Esperanza, por favor, déjala que hay niños delante...'. Que ella según podía seguía metiendo la mano para seguir '...dándome...', señalándose de nuevo la testigo de la misma forma el mismo lugar de su anatomía. Que el hijo de la declarante se puso detrás suya, asustando y llorando. Que por ello no pudo defenderse. Que fue al cuartel a denunciar, y le dijeron que tenía que ir al médico por como tenía el brazo. Que a la mañana siguiente fue al cuartel. Que al ir a poner la denuncia se la encontró con su marido, llevando la declarante el brazo vendado, y le dijo '...anda, véndatelo más hija puta...'. Que fue al cuartel, que '...sus miradas, cada vez que me ve, son para matarme...'. Que reclama por las lesiones, que le dijo, y es lo que más le duele, que ella sabe cuándo la declarante está sola en su casa. Que cuando la viera en su casa iba a ir a matarla. Que tuvo miedo de salir a la calle y estuvo con medicación. Que solicita una orden de alejamiento, y que la deje tranquila, que ella no le ha hecho nada a nadie. Que estaban presentes su amiga María Purificación, del colegio, también amiga de la denunciada, con sus dos hijos y un muchacho que estaba sentado en un banco y que al día siguiente le preguntó cómo se encontraba y que si necesitaba que testificara lo haría. Que su exmarido no estaba, estaba de compras con su otra hija. Ella venía sola hablando por teléfono. Que al menos dos o tres golpes en el brazo le dio, volviendo la testigo a señalarse el brazo en la forma dicha antes. El Letrado de la defensa de la recurrente le pregunta cómo tenía sus brazos, colocándolos el Letrado con los puños hacia arriba, contestado la testigo que no podía protegerse porque tenía a su hijo detrás. Que llevaba el bolso en el brazo golpeado. Que le daba en la parte delantera del brazo izquierdo. Que su hijo tuvo un ataque de ansiedad, pero le puede más el miedo del padre. Que pidió las grabaciones del Ayuntamiento que '... sale todo...'. Que no sabe en qué trabaja ella. Que no sabe si está en el bar al que va. Que no conoce a ningún camarero de La Yuca.

Esperanza declara como denunciada que no son ciertos los hechos. Que sí es verdad que se cruzaron, y le dijo que '... dejara de decir comentarios falsos...', '...que si es una puta, una zorra, que se trabaja porque se acuesta con todos los camareros....'. Que le dijo que cuando tuviera un hueco tenían que hablar. Que ella le dijo que no tenía nada que hablar con ella. Que al darse la vuelta la declarante la denunciante le dijo '...me cago en tu puta madre cacho puta, zorra, que eres una zorra...'. Que la declarante se volvió y señalándole con el dedo le dijo que a su madre no la volviera a mencionar. Que a lo mejor le pudo tocar algo el hombro. Que no sabe cómo se hizo la denunciante las heridas por las que es preguntada. Que trabaja, ganando unos seiscientos al mes. Que tiene dos niños. Que está casada, y su marido trabaja, ganando unos mil euros. Que estaban la denunciante, su niño y otra amiga común del colegio. Que se refiere a Milagrosa que tiene una oficina de seguros. Que lleva a su niño al colegio, y va encantado, sin llorar. Que estuvo Isaac y lo trae la denunciante de testigo. Que le escribió al mismo por si quería acudir como testigo, indicándole que decían que la declarante había dado puñetazos, contestándole '... eso no es lo que yo ví, y yo no quiero follones con nadie...'. Que tiene la captura de pantalla. Que habló con el exmarido de ella contándole lo ocurrido. Que su hijo le dijo que sólo habían discutido a voces, y que quería seguir yendo con ella. Que todo viene porque ellos se divorcian y ella le hace a él el favor de llevarle al niño al colegio, o ella o su marido. Que la denunciante va al restaurante DIRECCION002 y le dice a un compañero que a esa la he denunciado y se le va a caer el pelo.

Luego por el Letrado de la denunciante se propuso prueba documental, fotografías de las heridas, y testifical de María Purificación y de Isaac. Por el Letrado de la defensa de la denunciada se propuso como prueba documental consistente en pantallazo de la conversación mantenida entre la denunciada y el testigo Isaac, y testificales de Milagrosa y Eleuterio.

Isaac declara como testigo, siendo el único admitido, que no conoce ni a denunciante ni a denunciada, salvo de hola y adiós en el pueblo de DIRECCION000. Que estaba sentado en un banco. Que Susana y una amiga que se llama María Purificación iban para arriba hacia el Ayuntamiento, y Esperanza bajaba agresiva e insultándola, diciéndole '... hija de puta, zorra, y a la vez le estaba pegando puñetazos...'. Que le daba los puñetazos en el brazo. Que '...me levanté a separarlas porque había menores y María Purificación no podía con ellas...'. Que escuchó decir a Esperanza '...e sta noche voy a tu casa que te voy a matar que sé que estás sola...'. Que se llevó a Esperanza del lado de Susana. Que Esperanza contactó con el declarante vía DIRECCION001 para que fuera a declarar a favor de ella como testigo falso. Que le dijo que le llamara por teléfono. Que contactó con una mujer comerciante de DIRECCION000, que tiene el negocio a unos doscientos metros del lugar. Que tiene reconocida una discapacidad. Que ve bien. Que no ha hablado con nadie más antes de venir a declarar. Que quería que fuera a declarar a favor de ella. Que el declarante ha pensado eso, que quería que declarar como testigo falso, aunque se puede equivocar. Que escuchó decir a Esperanza hija de puta, zorra, mala madre. Que Susana no decía nada porque estaba con el niño detrás. Que le decían Esperanza para que hay niños delante. Que ella decía en DIRECCION000 que no le pegaba, y él le decía que vio otras cosas. Que sí le pegaba. Que le pegaba en el brazo, señalando la misma parte que señalaba la denunciante.

Se reconoce y no discute la existencia del encuentro, como tampoco se discute la presencia de los testigos. Tampoco se discute la existencia cierta de las heridas de Susana objetivadas por el Médico Forense (folio 10 de las actuaciones), aunque se niega por la recurrente que las causara. Ninguna prueba o indicio existe sobre las supuestas expresiones insultantes que la denunciante dirigiera a la recurrente. Contrariamente a lo alegado, la declaración de la denunciante resulta absolutamente persistente desde la interposición de la denuncia inicial, sin variaciones esenciales, y verosímil, estando corroborada por datos periféricos, no sólo la existencia cierta de las heridas, sino la propia realidad del encuentro, con enfrentamiento reconocido por la apelante, y contenido de la declaración del testigo, único admitido, Isaac, quien a pesar de su minusvalía se expresa con absoluta claridad y coherencia, sin incurrir, contrariamente a lo alegado, en ninguna contradicción, ni en relación con su declaración, ni en relación con lo declarado por la denunciante. El mismo explica con absoluta claridad el motivo de entender, a su parecer, que la apelante intentó con su mensaje vía DIRECCION001, que declarara en falso, pues no podía ser su testigo, al haber visto 'otras cosas', refiriéndose a los puñetazos que propinó quien le llamó, escuchando por el pueblo de DIRECCION000 que iban diciendo que no dio puñetazos. No puede compartirse la afirmación consistente en que no resulta lógico que de ser ciertos los hechos denunciados la recurrente hubiera contactado con el testigo dicho, máxime teniendo en consideración la declaración del testigo, absolutamente espontánea y llena de detalles aportados tan sólo cuando es preguntado sobre los mismos por todas las partes. En cuanto a su 'interposición', resulta claro lo declarado por el mismo. Se acercó porque María Purificación no se bastaba por sí misma para separarlas. A dicha actuación de la amiga común María Purificación se refirió también la denunciante, quien en ningún momento contradice lo declarado por el testigo, testigo que coincide con lo declarado por la denunciante. Que la testigo María Purificación manifestara a los agentes de la Guardia Civil (folio 7 de las actuaciones), que deseaba declarar ante el Juez, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, nada indica, siendo lo cierto, y no se discute, que fue testigo de lo ocurrido, no declarando finalmente en acto de juicio oral por no admitirse como prueba su declaración testifical, motivo por el que su hipotético testimonio resulta irrelevante. No se comparte la afirmación contenida en el escrito de interposición de recurso consistente en que si los hechos se hubieran producido como se denuncia, los hematomas estarían en la parte posterior externa del brazo, ya que si una persona pone los brazos para defenderse, los golpes los recibe en la parte posterior del brazo, y no anterior. Nunca la agredida, Susana, levantó los brazos para defenderse, no habiendo declarado nadie que así fuera. Es más, reiteradísimamente indica, como se ha analizado antes, cuál era la posición de su brazo izquierdo en el momento de recibir los dos o tres puñetazos, cuyas circunstancias de producción detalla, indicando con total claridad la parte del brazo en la que recibió los puñetazos. El informe Médico Forense, obrante al folio 10 de lo actuado, y no impugnado, indica que la tumefacción y hematoma estaban en la '... cara anterior de bíceps izquierdo...', justo el lugar que refiere la denunciante, coincidiendo con lo declarado por el testigo, quien señala la misma zona.

Contrariamente también a lo alegado, no existen motivos para dudar de la declaración de la denunciante. Se esgrime que la denuncia resulta malintencionada ya que la apelante ayuda al exmarido de la denunciante con el menor, tratando con la denuncia evitar que la apelante le ayude, logrando una orden de alejamiento para con todo ello perjudicar a su marido. Constituyen meras afirmaciones subjetivas e interesadas. Además, ni siquiera constituirían malas relaciones previas, y tales circunstancias no acreditadas no revisten la necesaria 'seriedad' como para hacer dudar de la veracidad del testimonio de la denunciante, haciendo nacer si quiera una duda razonable sobre la autoría por parte de la denunciada, valorando conjuntamente la totalidad de la prueba practicada, con los resultados razonables que plasma la juzgadora, sin que por lo demás como se argumenta, tal testimonio de la denunciante haya servido, de manera única y aisladamente considerado, para fundamentar el fallo condenatorio.

Por último, se alega por la recurrente que no resulta coherente el miedo que dice sentir la denunciante hacia la recurrente, cuando va los fines de semana al restaurante donde trabaja, DIRECCION002, por lo que no resulta necesaria la orden de alejamiento, que perjudica a la apelante que no podría llevar a sus hijos al mismo colegio al que los lleva la denunciante. Clara resulta la declaración de la denunciante en relación con las visitas a tal restaurante, y clara también resulta su declaración en cuanto al miedo sentido, y motivos para solicitar una prohibición de aproximación, resultando razonable la imposición de la medida a la vista, además, del relato de hechos probados y circunstancias del enfrentamiento, existiendo remedios a los supuestos perjuicios derivados de la medida e invocados por la recurrente.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

CUARTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Esperanza tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Esperanza, defendida por el Letrado Don Domingo Manuel Domingo Carrillo contra la Sentencia número 250/2021 que en fecha 20 de julio de 2021, dictó la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 151/2021, confirmando la meritada resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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