Sentencia Penal Nº 511/20...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Penal Nº 511/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 116/2008 de 31 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 511/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100497

Resumen:
03014370012008100497 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 511/2008 Fecha de Resolución: 31/07/2008 Nº de Recurso: 116/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0003725

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000116/2008- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000530/2007

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM

Apelante Darío

Abogado JUAN F. MORENO AMOROS

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

Simón

Abogado SALVADOR M. MOLL VIVES

SENTENCIA Nº 511/08

En la ciudad de Alicante, a Treinta y uno de julio de 2008.

EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Enero de 2008 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 000530/2007, por habiendo actuado como parte apelante Darío , dirigido por el Letrado Sr./a. MORENO AMOROS, JUAN F., y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y Simón , dirigido por el Letrado Sr./a. MOLL VIVES, SALVADOR M..

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Darío como autor penalmente responsable de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620.2 del C.P a la pena de 15 días a razón de 3 euros diarios , quedando sujeta en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , así como la cantidad de 600 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados al denunciante. Así como el pago de las costas procésales.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Darío se interpuso recurso , que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000116/2008 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El delito de injurias del art. 208 C. Penal exige el empleo de términos o expresiones que tengan objetivamente en el concepto público la consideración de afrentosos por ser atentatorios contra el buen nombre del destinatario; pero en ocasiones , atendiendo a las circunstancias concurrentes, puede disculparse su formulación al apreciarse una evidente ausencia de ánimo injurioso , pues no puede olvidarse el carácter eminentemente subjetivo (s.TS 28-2-95 ) y circunstancial que late en el elemento normativo del tipo. Circunstancialidad que se identifica con la serie de condiciones que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos, una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención , el dolo , el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; solo a base de conjeturas e indicios, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo (s.T.S. 12-4-91 ). Como toda cuestión de límites, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica o la censura y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible , es algo que presenta verdadera dificultad, en gran número de casos, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que ha de atenderse al conjunto de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias (s.TS 3-6-85; 16-7-90 ). Ahora bien, determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos , poniéndose al descubierto con su simple manifestación (s.TS2-12-89; 12-2-91 )

Dejando al margen la cuestión de autoría que plantea el recurso, que debe resolverse, en principio, en el mismo sentido que la sentencia de apelación, porque el escrito en el que se vierte la supuesta injuria aparece firmado personalmente por el denunciando, lo que supone la aceptación y asunción de las expresiones que contiene , aunque el autor material de ellas sea el letrado que lo ha redactado. No siendo necesario entrar en mayores consideraciones sobre el particular, cuando la cuestión principal que se debate en el recurso es si la frase con alusiones personales al denunciante, que se desliza en el texto del recurso tiene un manifiesto y evidente sentido e intencionalidad atentatorio contra el honor y dignidad de aquel.

Y en ese aspecto no puede respaldarse la opinión de la Juzgadora de instancia, porque amén de que la controvertida frase se encuentra en una parte del texto del recurso, que pasa prácticamente desapercibida, a menos que se lea todo el escrito con gran detenimiento, porque no afecta realmente al objeto del recurso, carece de la relevancia injuriosa que le atribuye el denunciante y entiende la Sentencia , dado que se trata de una licencia propia de los escritos procésales, en los que es habitual utilizar expresiones más contundentes y expresivas sin que tengan ninguna trascendencia penal.

Examinado el escrito en su conjunto, no puede contemplarse la frase discutida de modo aislado y atribuirle una autonomía e independencia que no le corresponde. Y estudiada en la totalidad del escrito carece de esa relevancia punitiva, porque no se desprende de los términos restantes del escrito que se pretendiera ofender personalmente al denunciante, quien, por otra parte , no es el destinatario del escrito , sino el Juzgado, quien, sintomáticamente, no apreció anormalidad o exceso alguno en sus términos, absteniéndose de corregirlos, como habría hecho de haberlos apreciado. La frase supuestamente ofensiva se extiende a otras expresiones referidas personalmente al denunciante, que completan su texto, sin embargo la denuncia y la Juzgadora remiten la injuria a su primer párrafo , cuando los que le siguen y separan del texto completo deberían ser tan ofensivos como el que se sanciona. Eso demuestra la ausencia real de materia delictiva de la frase en cuestión, sobre todo cuando se vierte en un escrito procesal de impugnación de un recurso, en el que la libertad de expresión es más flexible que la que pudiera predicarse de una conversación o comunicación entre particulares en el que la colisión con el Derecho al honor mantiene unos límites más rígidos. No se entiende como una frase aislada de un complejo y amplio escrito de un escrito procesal puede afectar al buen nombre público de una de las partes, a menos que el propio interesado lo difunda entre sus conocidos o el público en general. En suma, el concepto público de la honorabilidad del denunciante en nada se pudo ver afectado por el escrito del denunciado, a pesar de lasa consideraciones de la denuncia sobre el particular.

Atendiendo a lo expuesto, resulta procedente estimar el recurso y absolver al den8unciado por ausencia de relevancia penal de los términos vertidos en el escrito de impugnación del recurso y por no apreciarse de su conjunto la manifiesta intencionalidad de atentar contra la dignidad de la contraparte.

SEGUNDO.- Declaro de oficio las costas del juicio y las de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim.).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Darío, revoco íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, en el Juicio de Faltas 530/07, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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