Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Penal Nº 511/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 336/2009 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 511/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100767

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14073


Encabezamiento

Rollo número 336/2009

Procedimiento Abreviado número 54/2008

Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Alejandro Mª Benito López

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

S E N T E N C I A Nº 511/2009

En Madrid, a 26 de noviembre de 2009

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 336/2009 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 54/2008 del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe, por un presunto delito de quebrantamiento de condena, en el que ha sido parte como apelante D. Cesareo y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 17 de julio de 2009 , con el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Cesareo , ya circunstanciado, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de VEINTE MESES DE MULTA, a razón de 18 Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en su caso, así como al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación D. Cesareo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala para resolver.

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Seis son los motivos de impugnación en que se articula el recurso contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, consistiendo en vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del art 468.1 del CP , inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción, inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas, y aplicación incorrecta del art. 50 del CP al fijar la cuota de multa, cuya extensión se considera asimismo desproporcionada.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de ellos, hemos de recordar que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo que supone que para dictar una sentencia condenatoria es preciso que se haya practicado prueba que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, prueba que debe ser de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, y válida, es decir, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, a lo que se ha de añadir que la valoración llevada a cabo para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparte de las reglas de la lógica y no sea, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no supone, según tiene establecido la Jurisprudencia, una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales, ya que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda en principio seriamente limitada en la alzada porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Juez de instancia en cuanto a la credibilidad de quién declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Con independencia de la contradicción que conlleva la simultánea alegación de error en la apreciación de la pruebas y vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto que la invocación del primero supone implícitamente el reconocimiento de la existencia de prueba - así lo viene a recordar la STS de 6 de noviembre de 1999 - lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del referido principio constitucional, una vez revisadas las actuaciones no puede afirmarse como pretende el apelante que el Juez sentenciador haya errado en la valoración de la prueba, ni mucho menos que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Existe prueba de cargo de indudable contenido incriminador consistente en la sentencia firme que condenó al acusado como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, multa que al resultar impagada dio lugar a que se tuviera que cumplir en la modalidad de localización permanente los 15 días de responsabilidad personal subsidiaría. Asimismo del testimonio del juicio de faltas 173/2006 del Jugado de Instrucción nº 4 de Getafe, se extrae que para el cumplimiento de la pena el propio recurrente señaló su domicilio y las fechas en que lo cumpliría y que irían del 23 de marzo de 2007 al 6 de abril de 2007 ambos inclusive. Y de los oficios remitidos por la policía, y del testimonio de los agentes en el plenario, resulta que de los diferentes controles que hicieron en esos días, en cinco controles no hallaron al penado en su domicilio.

Se viene a sostener que estaba en la vivienda pero dormido dado el horario en que se hicieron los controles y el tratamiento farmacológico que estaba tomando, así como que los agentes pudieron llamar al telefonillo sin ser oídos y que no se ha demostrado, ni los agentes realizaron ninguna gestión para constatarlo, que estuviera fuera del domicilio.

Los horarios en que no fue localizado el acusado en su domicilio son lo suficientemente variados - las 3.30, 12.45, 12.07, 2.15 y 10.15 horas - como para pensar que pudiera estar dormido, pero es que además se da la circunstancia de que en las dos ocasiones en que los controles se hicieron en horario de madrugada, fueron familiares del propio acusado los que informaron de que éste no se encontraba en la vivienda, y que en las otras ocasiones cuando llamaron por el telefonillo, los agentes lo hicieron repetidas veces, lo cual excluye la posibilidad de que pudieran no ser oídos por los ocupantes de la morada.

Finalmente señalar que no era cometido de los agentes localizar al acusado fuera de su domicilio, sino constatar solo si estaba en el mismo a efectos de que firmara el correspondiente estadillo, y desde el momento que no fue así en cinco de los quince días en que se debía cumplir la pena de localización permanente, no cabe sino concluir que la valoración del material probatorio llevada a cabo en la instancia se ajusta a las reglas de lógica, siendo correcta su subsunción en el tipo penal del art. 468.1 del CP . Por lo demás el que el penado haya podido cumplir con posterioridad cinco días de arresto domiciliario, carece de trascendencia ya que no sería sino el cumplimiento de la parte de la pena que había sido incumplida, siendo precisamente ese incumplimiento el que generó el delito de quebrantamiento de condena.

TERCERO.- Respecto a la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el 21.6 del CP que se dice debió haber sido apreciada, se defiende su aplicación en atención al informe del CAI de Getafe de 6 de agosto de 2008, del que se extraería que el acusado es un drogadicto crónico, motivo por el que al tiempo de los hechos estaba fuertemente medicado con sedantes, ansiolíticos, y tranquilizantes por lo que es presumible que estuviera durmiendo.

La atenuante del art. 21.2 del Código Penal solo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la necesidad de obtener droga del sujeto, y esa relación en el caso de autos no se plantea siquiera en el recurso como una justificación para que el acusado no estuviera en su domicilio. Por el contrario se habla de que estaba medicado sobremanera, pero no hay acreditación alguna de que se le hubiera prescrito por un facultativo la medicación que se dice estaba tomando sin que el informe del CAI permita llegar a una conclusión contraria, estando emitido por una trabajadora social que da cuenta de que el ahora recurrente tomó contacto con ellos en agosto de 2008, mucho después de los hechos objeto de enjuiciamiento.

CUARTO.- Asimismo se considera que ha sido indebidamente inaplicada la atenuante de dilaciones indebidas, señalándose que los hechos se denuncian en abril de 2007, que en esa fecha se incoan diligencias previas siendo el auto de transformación a procedimiento abreviado de septiembre de 2007 , que el escrito de defensa y la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal tiene lugar en enero de 2008 y que no es hasta abril de 2008 que se celebra el juicio, tiempo el de dos años que va de una a otra fecha que se señala resulta excesivo.

Pese a que las fechas que se indican no se correspondan con exactitud con las que figuran en las actuaciones - así las diligencias previas se incoan en junio de 2007 y el escrito redefensa se presenta en febrero de 2008 - la impugnación debe rechazarse porque la atenuante analógica de dilaciones indebidas no se identifica con la mayor o menor duración del proceso (STS 23-3-2007 ), sino con la existencia de paralizaciones indebidas, las cuales además debe exigirse a la parte recurrente que las señale y que justifique su carácter indebido (STS de 28-6-06 y de 10-4-2007 ), lo que al no haber ocurrido debe llevar a la decisión antes apuntada.

QUINTO.- En cuanto a la pena de multa el recurrente considera desproporcionada tanto su extensión de 20 meses, que se solicita se fije en tres meses, como su cuantía de 18 euros diarios, que ante la situación de desempleo e insolvencia del recurrente se insta se deje en dos euros.

El delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del CP , en su modalidad pecuniaria que es la que se ha acogido en la sentencia, establece una pena de multa que se mueve entre los doce y los veinticuatro meses de multa, habiéndose impuesto en la sentencia los 20 meses solicitados por el Ministerio Fiscal, sin motivarse debidamente la razones que han llevado a ello.

Como apunta la STS de 7 de noviembre de 2003 la motivación de la pena es imprescindible, salvo que el Tribunal opte por imponer el mínimo legalmente posible, pues en ese caso puede entenderse que tal determinación es la consecuencia ineludible, por aplicación del principio de legalidad, de los razonamientos que previamente deben haberse expresado sobre la existencia de los hechos y sobre su calificación jurídica. En otro caso, el juzgador no puede adoptar la decisión final de la sentencia condenatoria en la que fija la extensión de la pena, probablemente el aspecto más trascendente para el acusado, sin expresar adecuadamente las razones que ha tenido en cuenta en el momento de proceder a la individualización. Viene obligado a hacerlo así por la Constitución, pues la ausencia de motivación puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, que como es sabido comporta el derecho a obtener una resolución fundada - motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea, y además por el artículo 120.3 de la Constitución, en cuanto establece que las sentencias serán siempre motivadas.

En el caso de autos la pena impuesta se aleja del mínimo legal, y si bien es cierto que el Legislador autoriza a los Jueces y Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes a recorrer toda la escala de la pena, no lo es menos que para que ello sea posible indica que los criterios a tener en cuenta han de ser las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, exigiendo que se razonen en la sentencia, razonamiento del que adolece la resolución impugnada, por lo que se desconocen los motivos por los que la pena se ha impuesto en su mitad superior. Ello provoca que con estimación parcial del recurso, se deba revocar en el extremo relativo a las pena de multa que, ante la ausencia de motivación, se fija en el mínimo legal permitido de doce meses de multa.

SEXTO.- En lo que atañe a la cuota diaria de multa el art. 50.4º del Código Penal dispone que tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, señalando su número 5º que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como tiene señalado la Jurisprudencia (STS de 12 de febrero, y de 11 de julio de 2001 ), ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

En el supuesto examinado, no se ha acreditado la solvencia del recurrente ignorándose las razones, porque nada se dice en la sentencia, por las que se ha impuesto una cuota diaria de 18 euros. Ello de por sí implica que se deba estimar el motivo, pero no en su totalidad, ya que frente a la cuota de dos euros solicitada por el apelante se considera más adecuada la de seis euros diarios.

A este respecto la STS 11-7-2001 recuerda que "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.)" y que "el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas", y la STS de 20 de noviembre de 2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal.

En idéntico sentido la STS de 15 de marzo de 2002 , en relación a una cuota de 1000 pts/día (6,1 euros) y ante la ausencia total de datos económicos del acusado señala "que por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación".

Pues bien, aplicando lo expuesto al presente caso, nos encontramos con que de las circunstancias personales que del encartado constan en la causa no se puede extraer que se encuentre en una situación de indigencia o miseria, situación que ni siquiera se menciona como posible en el recurso, por lo que una cuota diaria de 2 euros resultaría de todo punto desaconsejable. Y como no consta acreditada su solvencia económica, habiéndose aportado solo un justificante acreditativo de que no percibe prestación por desempleo, resulta procedente acudir a una cuota propia de situaciones de insolvencia como es la de 6 euros diarios, que es la que se acuerda imponer.

SEPTIMO.- Estimado parcialmente el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por lo expuesto:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe con fecha de 17 de julio de 2009 , en el Procedimiento Abreviado 54/2008, en el sentido de dejar sin efecto la pena impuesta que se sustituye por la de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, confirmando el resto de la resolución.

Se declaran del oficio las costas de esta alzada

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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