Última revisión
10/11/2009
Sentencia Penal Nº 511/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 344/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 511/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009100843
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14082
Encabezamiento
Y
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección nº 2
MADRID
Rollo: RP 344 /2009
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 205/2009
SENTENCIA Nº 511/2009
Ilmos/as. Sres/Sras. De la Sección Segunda.
PRESIDENTA: Dª. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En Madrid a, diez de noviembre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 205/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por un delito de robo con violencia e intimidación siendo partes en esta alzada como apelantes Maximo y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 23 junio 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Probado y así se declara que sobre las 19.45 horas del día 20 de Febrero de 2009, el acusado Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales, guíado por un ánimo de ilícito beneficio se acercó a Simón en la calle Marqués de Hoyos de esta Capital y le exigió que le diese todo lo que llevaba mientras le amenazaba al señor Simón , un reloj tasado pericialmente en 80 euros así como su documentación. Haci las 18.30 horas del día 24 de Febrero de 2009, el acusado en la confluencia de las calles Matías Turrión y Arturo Soria de esta Capital, guiado por un propósito de ilícito beneficio, se introdujo en el vehículo pilotado por Piedad a quien exigió que le diese todo lo que tuviera. Como quiera que Piedad no llevaba dinero le obligó a acompañarle a un cajero mientras sustraía un bolso de la señora Piedad con efectos tasados pericialmente en 212,12 euros. La señora Piedad aprovechó una distracción del acusado y logro huir. El acusado es adicto a la heroína y cocaína desde hace años, lo que limita sus facultades volitivas en grado ponderado sin llegar a anularlas".
En el Fallo de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Maximo , como autor responsable de dos delitos de robo, de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Maximo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 octubre 2009 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Centran los apelantes su alegato contra la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos:
.- Vulneración de la presunción de inocencia y un error en la valoración de las pruebas, respecto a los hechos ocurridos el 20 febrero 2009. Al alegar que el acusado, no fue la persona que robó a don Simón . Tal y como se argumentó en vía de informe, carece de antecedentes penales y policiales y al igual que reconoció haber cometido los hechos del día 24 febrero, de ser cierto, hubiese reconocido los del día 20, ya que, con ello se hubiera beneficiado de una reducción de la pena pedida por el Ministerio Fiscal sin necesidad de la celebración del juicio. Aduce que como prueba de su inocencia la descripción dada por el testigo víctima de los hechos sobre la persona que le había robado, no encaja con las características del recurrente, puesto que refirió que medía 1, 68 o 1,70 cm de altura y tendría unos 35 años cuando el acusado tiene 48 años de edad y mide 1, 80 cm de estatura, y aparenta incluso más edad de la que tiene, debido a su adicción a las drogas. No se impugna la rueda de reconocimiento practicada pero se mantiene que el señor Simón se equivocó al decir que el acusado era la persona que le había atracado. Por lo tanto el reconocimiento en rueda hecho por el testigo único, quien facilitó una descripción de su atacante, que en nada se ajusta a las características del acusado y sin que haya ninguna otra prueba que pueda llegar a concluir, como hace la sentencia, que es culpable de los mismos, debe ser revocada.
.- Error en la apreciación de las pruebas, relativas a que el recurrente se encontraba bajo el síndrome de abstinencia al ocurrir los hechos del 24 febrero 2009. A la vista del informe de SAJIAD, con el que queda acreditado el largo historial de consumo, adicción a la heroína, la cocaína y a los tranquilizantes y cómo, dada su dependencia, ante la falta de ingesta de drogas aparece el síndrome de abstinencia.
El hecho de que los testigos declararán que no se encontraba bajo tal síndrome no puede ser determinante para excluir esta circunstancia, ya que los testigos no están cualificados para determinar la misma.
Prueba de que se encontraba bajo el síndrome de abstinencia, es el informe médico y el hecho de no tratar de huir cuando la perjudicada salió del vehículo para pedir ayuda.
SEGUNDO.-Antes de proceder al análisis de los recursos debe hacerse la siguiente consideración: la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos, que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El Juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; las alegaciones de los recurrentes no ponen de manifiesto más que su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser Juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del mismo en formato audiovisual.
TERCERO.-. Dicho esto y en cuanto al primer motivo alegado, relativo a los hechos ocurridos el día 20 febrero 2009, el recurso no puede prosperar, la valoración de la prueba es válida y el análisis del razonamiento deductivo del Juzgador es conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, pues el testimonio de la víctima se mantiene en el tiempo es claro y precisos y no contradictorio, pues aunque describió al autor como una persona que medía entre 1,68 o 1,70 cm de altura y tendría unos 35 años, también refirió que reconocería sin ningún género de dudas a esta persona si le viera, y tras practicar, el reconocimiento fotográfico, según consta el folio 25 de las actuaciones, éste resultó positivo al igual que la rueda de reconocimiento llevada a cabo, conforme expresa la propia sentencia . No se deduce relación espuria alguna, que lleve a dudar de sus manifestaciones. La sentencia ha estimado suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, la prueba practicada, ya que el testimonio de Simón carece de incredibilidad, es verosímil y se ha mantenido con contundencia en el tiempo.
El segundo motivo alegado, relativo en la apreciación de las pruebas, a que el recurrente se encontraba bajo el síndrome de abstinencia, al cometer los hechos del 24 febrero 2009, tampoco puede prosperar.
La sentencia recoge la drogadicción como atenuante del artículo 21. 2 del Código Penal en virtud precisamente de los informes aportados del SAJIAD, en los que consta la larga adicción del acusado a las drogas.
Las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, deben ser probadas como cualquier otro hecho de los imputados por el delito. Y en el presente caso no resulta probado, con prueba objetiva alguna, que el acusado por su largo historial de consumo y de adicción a la heroína, a la cocaína y a los tranquilizantes tuviese mermadas su capacidad intelectual y volitiva hasta el punto de apreciar una eximente incompleta. Dado que en el presente caso no resulta probado que el acusado en el momento de cometer los hechos se encontrase bajo el síndrome de abstinencia, supuesto en que la compulsión hacia los actos encaminados a conseguir droga se exacerba hasta extremos difícilmente concebibles, mermando muy profunda e intensamente su capacidad de determinar su voluntad. Y ello porque lo que se recoge en el informe del SAJIAD indicado, única y exclusivamente es, de forma genérica, que las personas adictas a la heroína, la cocaína y tranquilizantes, dada su dependencia, ante la falta de ingesta de drogas, aparece el síndrome de abstinencia.
Tal informe no hace prueba del síndrome de abstinencia invocado y por tanto no puede deducirse, conforme razona la sentencia de instancia, que el acusado se encontrare con su capacidad intelectual y volitiva mermada, como para apreciar una circunstancia eximente completa o incompleta y por ello única y exclusivamente se considera aplicable la atenuante indicada
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los agentes de policía, la prueba documental y la pericial debidamente incorporadas al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por todo lo expuesto, los motivos deben de ser desestimados y en consecuencia confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Maximo , contra la sentencia de fecha 23 junio 2009, dictada por el Juzgado Penal nº 19 de Madrid en el Juicio Oral nº: 240/2009 confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
