Sentencia Penal Nº 511/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 511/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 281/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 511/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0003583

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000281/2010-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000188/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor Nº 4 DE ELDA

D. urg 52/09

Apelante Eliseo

Abogado Mª JOSE ESTEVE ARGÜELLES

Procurador MERCEDES RUIZ MANERO

Apelado/s Ruth

Abogado ROBERTO JOAQUIN DELTELL SALA

Procurador M. TERESA BLASCO GARCES

SENTENCIA Nº 511/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Catorce de julio de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 212, de fecha 2 de Julio de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 188/2009, habiendo actuado como parte apelante Eliseo , representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MANERO, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. ESTEVE ARGÜELLES, Mª JOSE, y como parte apelada Ruth , representado por el Procurador Sr./a. BLASCO GARCES, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. DELTELL SALA, ROBERTO JOAQUIN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN AÑO Y UN DÍA, así como la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, y al pago de las costas del procedimiento.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eliseo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13/7/10 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El juzgador penal condena al acusado al declarar probada la existencia de un delito de amenazas. Y ello en base a la propia declaración de la víctima, pese a la negativa del acusado. No obstante lo cual el juez insiste en sus fundamentos que la declaración de la víctima es persistente y conecta con lo que señala en la denuncia inicial mantenida en torno al hecho concreto de la amenaza, que en el seno de la relación que mantuvieron entra de lleno en la violencia de género y más en los términos intimidatorios en los que se produce la expresión probada y que en la violencia de género debe ser tenida en cuenta de forma directa y que es perfectamente posible y creíble el acometimiento moral que le supone a la víctima escuchar de la boca de su ex pareja que le amenace de muerte con la expresión de que la navaja es para ella y que no tiene el acusado nada que perder.

Así, el recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya. Además, incide en que las relaciones entre las partes no eran buenas, lo que lleva a entender que trata de sostener la existencia de dudas en la declaración de la víctima, lo que debe desestimarse bajo la línea ya mantenida con reiteración en esta sala de que en este tipo de casos no es posible entender que exista una mala relación cuando se suceden casos como el que ahora nos ocupa, pero ello no nos debe llevar, por sí mismo, a dudar de las declaraciones de las víctimas. Y el hecho de que no hubiera testigos tampoco impide que el juez otorgue credibilidad a la víctima, por cuanto en estos casos los hechos suelen sucederse en la intimidad o cuando nadie está presente.

SEGUNDO.- Así, el juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.

El recurso debe ser desestimado, el juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia SSTS nº 801/99; 1845/2000; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril , entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones. Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia dictada, como también informa la fiscalía.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eliseo contra la Sentencia de fecha 2 de Julio de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 188/2009, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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