Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 511/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 664/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 511/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 664/2010.
Juicio Oral nº 630/2007 del
Juzgado de lo Penal número DOS de Castellón..
SENTENCIA Nº 511 / 2010
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña Eloisa Gomez Santana.
Magistrados
Don Horacio Badenes Puentes.
Don Pedro Javier Altares Medina.
-------------------------------------------------------
En Castellón de la Plana a treinta de diciembre de dos mil diez.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 664/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 99/2010 de fecha 23 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 630/07, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 5 de Vila-real, sobre delito contra la salud pública.
Han intervenido en el recurso, como Apelantes , Felicidad , representada por la Procuradora Dña. Olivia Crespo García y defendido por la Letrada Dña. Alejandra Peirats Santa Agueda; Saturnino , representado por la Procuradora Dña. Rosa Isabel Andreu Nacher, y defendido por el letrado D. Francisco José Carbó Dolz; y Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio, y defendido por el Letrado D. Luis Tudela Ortells; y como Apelado , el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. D. J. D. Montañés Lozano, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia número 99/2010 de fecha 23 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, los acusados Carlos Antonio -mayor de edad y sin antecedentes penales-, Saturnino -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Felicidad - mayor de edad y sin antecedentes penales- guiados todos ellos por el evidente ánimo de lograr un beneficio ilícito, se dedicaban en las calles San Roberto, Ronda Pedro IV y Finello, a la venta de hachis a terceras personas a cambio de dinero. En concreto, cada uno de ellos llevó a cabo los siguientes actos de tráfico
- El día 14 de Junio de 2006, sobre las 18:40 horas, el acusado Carlos Antonio entregó a Avelino una pieza de color marrón a cambio de dinero, que resultó ser hachis con un peso de 4.5 gramos y con una pureza de 4,66 %.
A las 19:28 horas del día 15 de Junio de 2006, entregó a Cipriano a cambio de dinero una sustancia que debidamente analizada resultó ser hachis, con un peso de 6.9 gramos y con una pureza de 4,68 %.
-El día 15 de Junio de 2006, sobre las 19:11 horas, el acusado Felicidad , facilitó a cambio de dinero, la entrega a Fermín de una sustancia que resultó ser hachis, con un peso de 2.1 gramos y con una pureza de 4.89 %.
-El día 15 de Junio de 2006, sobre las 20:23 horas, el acusado Saturnino , entregó a cambio de dinero a Victor Manuel una sustancia que resultó ser hachis con un peso de 28.50 gramos y una pureza de 9,77 %, y posteriormente, a las 20:25 horas entregó a cambio de dinero a Benigno una sustancia que resultó ser hachis con un peso de 4.5 gramos y con una pureza de 4,83 %."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 100 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y pago de 1/3 de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y pago de 1/3 de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Felicidad como autor responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 195 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y pago de 1/3 de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de DIEZ DIAS a partir de la última notificación a las partes".
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010 se aclaró al anterior sentencia en el siguiente sentido: "Aclarar el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 23 de marzo de 2010 en el sentido siguiente: donde dice a Saturnino la suma de 10 euros debe de decir 195 euros, y donde dice a Felicidad la suma de 195 euros, debe decir la suma de 10 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos."
TERCERO.- Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma los siguientes recursos de apelación:
Por la Procuradora Dña. Olivia Crespo García, en nombre y representación de Felicidad , se presentó recurso de apelación en fecha 1 de junio de 2010 y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte Sentencia por la Audiencia Provincial revocando la dictada en instancia y acordando en su lugar la libre absolución de Felicidad , con todos los pronunciamientos favorables.
Por la Procuradora Dña. Rosa Isabel Andreu Nacher, en nombre y representación de Saturnino se presentó recurso de apelación en fecha 8 de abril de 2010 y en base a los motivos que alegaba, terminó suplicando que previos los trámites legales correspondientes, dicte Sentencia por la que estime el presente recurso de apelación y consecuentemente, revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, nº 1 de Castellón, absolviendo a su representado del delito que se le imputa.
Por la Procuradora Dña. Carmen Rubio, en nombre y representación de Carlos Antonio , se presentó en fecha 12 de abril de 2010 escrito formulando recurso de apelación contra la sentencia dictada, y en base a las alegaciones que también formulaba, terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a su defendido, y subsidiariamente suprimiendo la pena de multa impuesta.
Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos por providencia de fecha 9 de junio de 2010, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal que los impugnó por medio de escrito presentado en fecha 21 de junio, y en base a las argumentaciones que realizaba, terminó interesando del Tribunal, se desestimara el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de los penados, y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 9 de septiembre de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 15 de noviembre de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón condena:
A Carlos Antonio como autor responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100 euros.
A Saturnino como autor responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 195 euros.
A Felicidad como autor responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 euros.
Contra la anterior resolución se alzan las defensas de los condenados recurriendo en apelación la sentencia dictada en la instancia.
Por la Procuradora Dña. Olivia Crespo García, en nombre y representación de Felicidad , se presentó recurso de apelación y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte Sentencia por la Audiencia Provincial revocando la dictada en instancia y acordando en su lugar la libre absolución de Felicidad , con todos los pronunciamientos favorables. En dicho recurso se alegaba error en la valoración de la prueba. Dice que en la sentencia se condena a Felicidad por prueba indiciaria, y es lógico que su defendido fuese visto en la zona donde se produjeron los hechos porque vive allí. Añade que conocía a Fermín , que es consumidor habitual y frecuentaba la zona en busca de droga, siendo además de la misma nacionalidad, por lo que no tiene ninguna particularidad el hecho que se conocieran. Añade también que la declaración del Agente de Policía no puede servir para condenar a su representado, y tampoco en el atestado se relata algún hecho de tráfico respecto al mismo, y los Agentes NUM000 y NUM001 en ningún momento mencionaron a Felicidad . Dice también que en base a las contradicciones existentes no puede entenderse como se ha llegado a la conclusión condenatoria por la Juzgadora, por lo que hay debilidad probatoria, con falta de declaración del llamado Fermín , por lo que hay de concluir que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de su representado.
Por la Procuradora Dña. Rosa Isabel Andreu Nacher, en nombre y representación de Saturnino se presentó recurso de apelación y en base a los motivos que alegaba, terminó suplicando que previos los trámites legales correspondientes, dicte Sentencia por la que estime el presente recurso de apelación y consecuentemente, revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, nº 1 de Castellón, absolviendo a su representado del delito que se le imputa. En dicho recurso se alega en primer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dice que la sentencia ha tomado en consideración las declaraciones testificales de los Agentes de la Policía Local de Burriana, sin tener en consideración el propio atestadazo policial, así como la declaración de su representado y algunas manifestaciones de los testigos, no constando acreditados los hechos constitutivos del tipo. Solo queda acreditado que el Sr. Victor Manuel y el Sr. Benigno portaban encima hachis, pero no existe prueba alguna que acredite que se lo hubiera entregado su mandante a cambio de dinero. Añade que las declaraciones de los policías locales están llenas de contradicciones y son inverosímiles. Añade además que se ha producido error en la valoración de la prueba, Dice también que no existe absoluta seguridad en que lo proporcionado a su mandante por el Sr. Benigno fuese el hachis posteriormente interceptado por los Agentes de la Policía Local, y bien podría haber sido un caramelo o un mechero, como refleja la propia sentencia. También dice que los Agentes no pudieron atestiguar si el hachis que esos señores llevaban, ya lo tenían antes de establecer contacto con su representado, pues en realidad era de esa manera. En referencia a la venta de hachis al Sr. Victor Manuel se refiere la sentencia a que dos personas llaman al timbre de la vivienda, y se introduce uno en el portal que es al que interceptan con hachis, pero dicha conclusión es equivocada, puesto que ni en el atestado ni en juicio oral se aclaró si el Sr. Victor Manuel fue el que entró en el portal o si fue el que se quedó afuera, por lo que se viene abajo totalmente la imputación de su representado en la venta de hachis. No consta acreditado si el paquete con los cilindros de hachis ya los llevaba con anterioridad, o si la persona que entró en el portal tuvo contacto con Saturnino , por lo que en consecuencia procede la libre absolución del condenado con revocación de la sentencia. Y en tercer lugar se alega infracción de precepto lega contenido en el artículo 368 del cp. por indebida aplicación, ya que no existe prueba alguna que Saturnino haya cometido dicho delito, no consta acreditado elemento objetivo ni subjetivo alguno, es decir, ánimo de tener o traficar con conocimiento de la ilicitud del la tenencia. Además dice que en la fecha de los hechos el acusado estaba trabajando en la obra.
Por la Procuradora Dña. Carmen Rubio, en nombre y representación de Carlos Antonio , se presentó escrito formulando recurso de apelación contra la sentencia dictada, y en base a las alegaciones que también formulaba, terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a su defendido, y subsidiariamente suprimiendo la pena de multa impuesta. Por la parte recurrente se alega infracción de la presunción de inocencia, no habiendo existido prueba de cargo para desvirtuar la misma. Dice que los agentes de la Policía NUM000 y NUM001 no recordaron los hechos y no se pudo saber cual de los dos vió directamente los mismos, convirtiéndose ambos en testigos de referencia sin que el testigo directo pudiera ser preguntado al ignorarse cual de los dos era, pues no lo recordaban. Añade que respecto a lo incautado a determinadas personas, no se pudo comprobar que eso fuera entregado por el acusado, y no hay ninguna declaración ni diligencia identificando la droga con el objeto que entregó su defendido. En segundo lugar se alega inaplicación del principio in dubio pro reo, manifestando en el recurso que ninguno de los policías que estaban observando las supuestas entregas declaró en el juicio que viera personalmente dicha entrega, y no hay ninguna prueba de que la droga incautada fuera el mismo objeto que supuestamente fuera entregado por su defendido ya que el que la Policía Local que presenció la supuesta entrega no procedió luego a identificar el paquete u objeto incautado al supuesto comprador, por lo que si bien cabe una posible identidad no existe prueba suficiente para considerar dicha identidad a efectos de una condena penal. En tercer lugar se alega inaplicación incorrecta del artículo 368 del cp. respecto a la multa impuesta, atendidos los hechos probados donde no consta el valor de la droga.
Por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Se dice que las declaraciones de los acusados han quedado desvirtuadas por las testificales de los Agentes, quienes realizaron un seguimiento previo, que estaban presentes el día de los hechos en un operativo policial cuyo objetivo era investigar reiteradas denuncias vecinales por tráfico de drogas en la zona, concretando diversos actos de tráfico que implicaban a los penados. Se explicita en la sentencia que las versiones de los agentes gozan de absoluta credibilidad, como no puede ser de otra manera, por cuanto no existe indicio alguno que haga suponer que actuaron motivos por ánimo espúreo, sino que se limitaron a ejercer las funciones propias de su cargo. Así las cosas, los razonamientos jurídicos de la Juzgadora se apoyan en las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio oral, llevando a la misma a considerar que los hechos tuvieron lugar tal y como consta en la sentencia recurrida entendiendo sin que se aprecie error alguno en la formación interna de tal convicción que justifique la estimación de los recursos de apelación interpuestos, comprobándose que la decisión del Juzgador se formó respetando plenamente los principios y las normas constitucionales y procesales. De igual forma, para la individualización de la pena de multa, se tuvo en cuenta por la Juzgadora al precio medio de la sustancia aprehendida, como se fundamenta en el propio fundamento jurídico cuarto de la sentencia.
SEGUNDO .- En primer lugar, y sirviendo para los tres recursos de apelación interpuestos (por la Procuradora Dña. Olivia Crespo García, en nombre y representación de Felicidad , la Procuradora Dña. Rosa Isabel Andreu Nacher, en nombre y representación de Saturnino ; y la Procuradora Dña. Carmen Rubio, en nombre y representación de Carlos Antonio ), hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la "reformatio in peius", esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el "juez a quem" puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).
En cuanto al error en la valoración de la prueba, hay que señalar que la pretensión sustentada por todas las partes recurrentes radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que la Ilma. Sr. Magistrada de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Y el Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 EDJ2002/15998 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."
A este respecto hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y poder mantener las condenas dictadas por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras.
Y la autoría de los acusados de los hechos probados deriva, no solo de la declaración de los policías -Agentes de la Policía Local- y de las periciales y documental que explican la comisión por parte de los mismos de los hechos declarados probados, siendo sometida toda la probanza a contradicción, oralidad y publicidad en el plenario.
Por el Juzgado de lo penal se valoran los hechos de la forma siguiente: "La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (SS. de 24-1 , 5-2 , 15-3 , 10-4 y 11-9-1991 , 7-7-1993 , 25-4 y 4-10-1994 y 25-11-1996 ) y del TC (SS. 174 y 175/1985 , 160 y 229/1988 , y 111/1990 ) ha admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador puede contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo.
Como ha puesto de relieve la S. 451/1996, de 17-5 , y se reitera en la 2/1997, de 29-11 , el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la intervención en ellos del acusado, correspondiendo al campo de la subsunción en la norma penal la fijación de los elementos subjetivos. Por ello, según se pone de relieve en la sentencia de 7-4-1998 , en el delito de tráfico de drogas, el ánimo tendencial, o proyecto y propósito de transmitir el estupefaciente a terceros no pertenece al tema de la presunción de inocencia, sino al de la subsunción, siendo su vía adecuada la del núm. 1º del art. 849 de la LECrim , debiéndose deducir dicho elemento subjetivo de los distintos datos fácticos de carácter objetivo.
Pues bien, partiendo de dichas premisas, y entrando a analizar la prueba practicada en el acto del juicio oral se llega a la conclusión contenida en el apartado de hechos probados, esto es, que los acusados se dedicaban en las calles San Roberto, Ronda Pedro IV y Finello de Burriana, a la venta de hachis a terceras personas, a cambio de dinero.
Por los acusados se niegan los hechos imputados. En primer lugar, el acusado Carlos Antonio manifestó ante el Juzgado de Instrucción que en la época de los hechos trabajaba en el Ayuntamiento de Burriana, tal y como acreditó, si bien, en el acto del juicio oral negó haber trabajado en la fecha de los hechos, explicando que el dinero que portaba en el momento de la detención, unos 195 euros, eran procedentes de ahorros que tenía y que iban a ser destinados a pagar el alquiler del piso a su hermano. En segundo lugar, por el acusado Saturnino se explicó en el acto del juicio oral que en la fecha de los hechos trabajaba en la obra, y que el dinero que portaba en el momento de la detención, unos 105 euros, eran para comprar comida. Finalmente el acusado Felicidad manifestó en el juicio oral que no trabajaba en la fecha de los hechos, que vivía con su hermano, reconociendo conocer de vista a Fermín .
Sin embargo, pese a negar los acusados el hecho de haber efectuado actos de venta de hachis a terceras personas, sus declaraciones no pueden sino ser tomadas como manifestaciones de un elemental derecho de autodefensa, pues las mismas aparecen desvirtuadas por las testificales practicadas, que se alzan con pleno valor probatorio, el decir de los policías, unánimes, coherentes y de cuya veracidad no hay razón alguna para dudar. Por un lado, se cuenta con la testifical de los agentes de Policía Local de Burriana nº NUM000 y NUM001 , quienes explicaron en el acto del juicio oral, de forma categórica y contundente que, ante las múltiples quejas vecinales de que en el lugar referido (calles San Roberto, Ronda pedro IV y finello) se estaba realizando trafico de estupefacientes, se montó un dispositivo policial de vigilancia en uno de los inmuebles sito en la confluencia de las citadas calles, a una distancia aproximadamente de unos 35 metros del lugar donde se llevaban a cabo las transacciones. Explicaron los agentes que estuvieron unos tres días de vigilancia y que, una vez verificados los hechos referidos al tráfico de hachis, decidieron actuar. Pues bien, los agentes fueron contundentes y precisos a la hora de afirmar que, los cinco actos de trafico descritos en el apartado de hechos probados, son los que ellos pudieron visualizar directamente el intercambio de dinero por la sustancia posteriormente incautada, y en los que además, pudieron identificar acto seguido a la transacción, a los compradores respectivos. De hecho, en el atestado se describen hasta seis actos de tráfico más visualizados perfectamente por los referidos agentes, pero en los que los agentes no pudieron posteriormente identificar e incautar la sustancia adquirida a los compradores, interviniendo en todos estos actos de trafico los acusados Carlos Antonio y Saturnino como vendedores. Pues bien, los agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 explicaron claramente la mecánica de su actuación, refiriendo que, una vez se visualizaba por ellos la transacción por parte de los acusados de sustancia estupefaciente a cambio de dinero, procedían a dar aviso a los compañeros que se encontraban distribuidos por las calles colindantes, y con los que estaban en continua comunicación, aportándoles la descripción detallada así como la vestimenta de los compradores, así como la dirección concreta que tomaban, momento en el que procedía a intervenir cada una de las referidas patrullas, dando el alto a los compradores, a quienes identificaban e incautaban la sustancia adquirida, extendiendo la oportuna denuncia administrativa. Es evidente que, dato el tiempo transcurrido, los agentes referidos no podían recordar a qué hora se produjo cada transacción en concreto, ni tampoco cuáles fueron los compradores en cada momento, pero lo que sí fueron tajantes los testigos fue a la hora de explicar que las cinco operaciones de trafico descritas en el apartado de hechos probados, fueron directamente visualizadas por los mismos, a escasa distancia, pudiendo ver perfectamente la transacción de dinero (en algunos casos llegando a precisar la cantidad entregada), aun cuando con evidente sinceridad matizaron que la sustancia transmitida no podían visualizarla con total claridad, no teniendo ninguna duda ni del intercambio efectuado en cada caso, ni de que las personas detenidas posteriormente fueron las que realizaron cada una de las transacciones que se detallaron en el atestado. Asimismo refirieron que, cada vez que presenciaban con claridad un acto de trafico, avisaban a sus compañeros, que interceptaban a los compradores, no llegándolos a perder de vista en ningún momento, no habiendo posibilidad de error puesto que facilitaban una descripción detallada de ellos, incluso refiriéndoles en algunos casos el lugar exacto donde escondían la sustancia entregada, procediendo los compañeros a ocupar a los compradores la droga que acaban de comprar. También concretaron los agentes que los encuentros entre los acusados y los compradores eran contactos muy breves, además de advertir que, en todo caso, los acusados mantenían una actitud vigilante. Pues bien, como se ha apuntado anteriormente, aunque los testigos no podían, ni se les podía exigir detalles concretos de la operación, lo cierto es que en el acto del juicio oral, ambos agentes describieron cada uno de los actos de transacción. Concretamente, los actos de tráfico visualizados por los agentes fueron los siguientes. En primer lugar, el día 14 de Junio de 2006, a las 18:40 horas, el acusado Carlos Antonio entregó a un individuo, Avelino , una sustancia que, debidamente analizada resultó ser hachis, a cambio de una cantidad de dinero que no pudo ser precisada, pudiendo concretar los agentes que la referida sustancia era guardada por dicho individuo en el bolsillo derecho de su pantalón, lo que comunicaron a las patrullas actuantes, procediendo los agentes nº NUM002 y NUM003 a interceptar al comprador, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón la referida sustancia estupefaciente. En segundo lugar, sobre las 19:11 horas del día 15 de Junio de 2006, el acusado Felicidad , tras recibir un billete de cinco euros de parte de Fermín , hace entrega a éste, a través de un tercero, de una sustancia de color marrón, procediendo acto seguido, los agentes de Policía Local nº NUM004 y NUM005 , tras el aviso de los agentes que realizaban la vigilancia, a identificar al comprador Sr. Fermín , encontrando en poder del mismo una sustancia que tras el oportuno análisis resultó ser hachis con un peso de 2,1 gramos, y una pureza del 4,89%. En tercer lugar, sobre las 19:28 horas del mismo día, el acusado Carlos Antonio tras entablar una pequeña conversación que un individuo identificado después como Cipriano , entregó a éste una sustancia compacta de color marrón, tras la entrega por aquel de un billete al acusado, siendo inmediatamente interceptado Cipriano , incautándose en su poder una sustancia que resultó ser hachis, con un peso de 6,9 gramos y una pureza del 4,68%. En cuarto lugar, sobre las 20:23 horas del día 15 de Junio de 2006, dos individuos llaman al timbre de la vivienda de Saturnino , asomándose éste por la ventana para acto seguido, introducirse en el portal uno de los individuos, bajando a la calle de nuevo, transcurridos escasos dos minutos, estando acompañado por el acusado Saturnino , siendo interceptado de inmediato el referido individuo, siendo Victor Manuel , interviniéndole cuatro trozos de una sustancia marrón que resultó ser hachis con un peso de 35,80 gramos y una pureza del 9,77%. Finalmente, a las 20:25 horas del mismo día, el acusado Saturnino , tras una corta conversación con Benigno , le entregó a éste un trozo de sustancia estupefaciente que resultó ser hachis, a cambio de un billete de 20 euros, siendo interceptado inmediatamente por la patrulla compuesta por los agentes NUM006 y NUM003 , que procedieron a identificar al comprador, así como a incautar la sustancia intervenida.
Pero además de la testifical referida se contó con la declaración de cada uno de los agentes que intervino en la interceptación de los compradores, explicando su actuación concreta. Así pues, por el agente de Policía Local de Burriana NUM002 se explicó que el dia 14 de Junio de 2006, sobre las 18:40 horas, participó en la interceptación de Avelino , al que no conocía con anterioridad, tras recibir el aviso de los compañeros que llevaban a cabo la vigilancia, y el acto de transacción en concreto, facilitándoles una descripción detallada del comprador, e incluso del lugar en el que escondía la sustancia transmitida, confirmando que al referido comprador le fue incautada una sustancia que debidamente analizada resultó ser 4.5 gramos de hachis, con una pureza de 4,66 %, según resulta de la documental incorporada a la causa. En segundo lugar, por el agente de Policía Local nº NUM003 se explicó que participó en tres actos en los que al supuesto comprador se le intervino sustancia estupefaciente, aun cuando se remitió al atestado al no poder precisar detalles concretos de hora y de nombres de compradores, constando su intervención en la identificación e incautación de hachis de los compradores Cipriano , Avelino , y Benigno , concretamente, 6,9 gramos de hachis al primero, y 4,5 gramos a éste ultimo. En tercer lugar, se contó con la testifical de los agentes NUM004 y NUM005 de Burriana, quienes participaron en la identificación de los compradores Fermín y Victor Manuel , confirmando que a éste ultimo se le encontró la sustancia intervenida en el paquete de tabaco, y que en ambos casos la droga intervenida era hachis, explicando que no tenían ninguna duda de quiénes eran los compradores a la vista de la descripción facilitada por los compañeros que llevaban a cabo la vigilancia. Finalmente el agente de Policía Local NUM006 explicó en el acto del juicio oral que participó en la interceptación de los compradores Cipriano ( a las 19:28 horas del dia 15/06/06) y en la de Benigno (a las 20:25 horas del mismo dia), confirmando que al primero se le incautó 6,9 gramos de hachis, mientras que al segundo, 4.5 gramos de idéntica sustancia, explicando además que, desde el momento de la transacción hasta la interceptación del comprador, en ningún momento eran perdidos de vista, no cruzándose en su trayectoria con otras personas.
Pues bien, la declaración de los agentes goza de absoluta credibilidad, al no constar en los mismos motivo alguno de incredibilidad subjetiva respecto de los acusados, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad. Así pues, los agentes de Policía Local nº NUM000 y NUM001 pudieron ver claramente los cinco actos de transacción concretados en el apartado de hechos probados, observando en cada caso la entrega de dinero a cambio de "algo" que era entregado por los acusados, pudiendo confirmar la intervención de cada uno de los acusados en los acusados en los actos de trafico por los que se formula acusación. No puede acogerse la argumentación de la defensa de uno de los acusados referida al hecho de que, quizá, lo entregado no fuera la sustancia estupefaciente posteriormente incautada, sino, por ejemplo, un caramelo. Dicha hipótesis apuntada por la defensa, además de un tanto ilógica y poco verosímil, no aparece corroborada por el dato objetivo de haber aprehendido en poder de los compradores otra cosa que no fuera la sustancia estupefaciente que acababa de ser transmitida. Pero como se ha expuesto anteriormente, se cuenta además, con la testifical de los agentes de Policía Local que intervinieron en la identificación de los respectivos compradores, a indicaciones de los anteriores, interceptación que se produjo de inmediato, sin ser perdidos de vista en ningún momento por los agentes, con la incautación en cada uno de los compradores referidos, de una cantidad de sustancia que resultó ser hachis, sin que por los compradores Cipriano y Avelino se ofreciera ninguna explicación convincente sobre la persona a la que adquirieron la sustancia incautada, negando el hecho evidente, a la vista de la testifical de los agentes, de que entregaron al acusado Carlos Antonio , una cantidad de dinero a cambio de "algo", siéndoles incautado de inmediato el hachis que acababan de adquirir. Y es que el hecho de que los compradores se negaran a facilitar a los agentes de quien habían adquirido la droga, no desvirtúa la conclusión incriminatoria contra los acusados, pues esta negativa se explica en el hecho evidente de la marcada solidaridad que reina entre quienes desgraciadamente se mueven en el mundo marginal de la droga.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, constituyen un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de actos de tráfico de sustancia de las que no causan grave daño a la salud, al concurrir los elementos del referido tipo penal.
En definitiva, a esta Juzgadora tras la valoración de la prueba practicada en los términos analizados, no le queda duda racional sobre los hechos objeto de acusación, y que han sido declarados probados, quedando desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados por el delito objeto de acusación".
Por la defensa de Felicidad se dice que no su cliente no ha sido visto realizando ninguna entrega de hachis, que conoce a Fermín , como consumidor de la zona, pero nada más. Sin embargo, el atestado realizado al efecto es claro. El anterior, hermano de Carlos Antonio , fu visto sobre las 19, 11 horas como cogía una cantidad de dinero, y como indicaba a una persona que se encontraba en una ventana que entregara una cantidad de lo que luego fue identificado como hachis. Como en todos los otros actos de tráfico, si se pone en relación la vigilancia realizada por la Policía Local como consecuencia de las denuncias realizadas, la vigilancia policial identificando a los presuntos autores y consumidores compradores, y las intervenciones de las drogas efectuadas, existe suficiente prueba de cargo como para entender por desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Y no sólo están los cinco actos de tráfico concretos que identificó la policía, sino que hubieron más, pero en los que no se pudo identificar e incautar la sustancia adquirida.
La Sentencia recurrida está perfectamente construida y relata de forma pormenorizada los concretos actos de tráfico, y posteriormente valora detalladamente los mismos. Los Agentes números NUM000 y NUM001 explicaron en el acto del juicio la mecánica de su actuación. Como se dice en la Sentencia, dado el tiempo transcurrido hay detalles que se les podían escapar, pero en el atestado policial realizado consta todo lo concerniente a su operativa, y cuando observaban claramente un acto de tráfico avisaban a sus compañeros para detener al comprador e identificar la sustancia adquirida y el lugar en el que se encontraba. Respecto a Felicidad la sentencia detalla que: "..., sobre las 19:11 horas del día 15 de Junio de 2006, el acusado Felicidad , tras recibir un billete de cinco euros de parte de Fermín , hace entrega a éste, a través de un tercero, de una sustancia de color marrón, procediendo acto seguido, los agentes de Policía Local nº NUM004 y NUM005 , tras el aviso de los agentes que realizaban la vigilancia, a identificar al comprador Sr. Fermín , encontrando en poder del mismo una sustancia que tras el oportuno análisis resultó ser hachis con un peso de 2,1 gramos, y una pureza del 4,89%". Los Agentes NUM004 y NUM005 de Burriana, quienes participaron en la identificación de los compradores Fermín y Victor Manuel , confirmaron que a éste ultimo se le encontró la sustancia intervenida en el paquete de tabaco, y que en ambos casos la droga intervenida era hachis, explicando que no tenían ninguna duda de quiénes eran los compradores a la vista de la descripción facilitada por los compañeros que llevaban a cabo la vigilancia. La no presencia en el acto del juicio del comprador Fermín , no puede llevar a entender por no acreditados los hechos que declara probados la sentencia de Instancia, puesto que hay prueba de cargo suficientemente realizada como se ha indicado.
TERCERO .- Respecto al recurso presentado por la Procuradora Dña. Rosa Isabel Andreu Nacher, en nombre y representación de Saturnino , el mismo debe ser totalmente desestimado volviendo a repetir en la presente sede, aquello que se ha dicho en el fundamento anterior respecto al principio de presunción de inocencia, con existencia en las actuaciones de pruebas de cargo suficiente, y al error en la valoración de la prueba y fijación de los hechos probados por la Juzgadora en Instancia, al no concurrir ningún dato que haga pensar que en la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que la Ilma. Sr. Magistrada de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal y video, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
Respecto a los hechos que declara por probados la sentencia, dice la misma que sobre las 20:23 horas del dia 15 de Junio de 2006, dos individuos llaman al timbre de la vivienda de Saturnino , asomándose éste por la ventana para acto seguido, introducirse en el portal uno de los individuos, bajando a la calle de nuevo, transcurridos escasos dos minutos, estando acompañado por el acusado Saturnino , siendo interceptado de inmediato el referido individuo, siendo Victor Manuel , interviniéndole cuatro trozos de una sustancia marrón que resultó ser hachis con un peso de 35,80 gramos y una pureza del 9,77%. Se añade también que se contó con la testifical de los agentes NUM004 y NUM005 de Burriana, quienes participaron en la identificación de Victor Manuel , confirmando que a éste ultimo se le encontró la sustancia intervenida en el paquete de tabaco, y que la droga intervenida era hachis, explicando que no tenían ninguna duda de quien era el comprador a la vista de la descripción facilitada por los compañeros que llevaban a cabo la vigilancia.
También, sobre las 20:25 horas del mismo dia, Saturnino , tras una corta conversación con Benigno , le entregó a éste un trozo de sustancia estupefaciente que resultó ser luego hachis, a cambio de un billete de 20 euros, siendo interceptado inmediatamente por la patrulla compuesta por los agentes NUM006 y NUM003 , que procedieron a identificar al comprador, así como a incautar la sustancia intervenida.
Los datos anteriores son suficientes para romper la presunción de inocencia, existiendo prueba de cargo suficiente. Debiendo estimarse que no existe ningún dato que haga presumir que las declaraciones de los Agentes no se ajustan a la realidad y no relataron aquello que vieron u oyeron. El resultado anterior, debe ser puesto en consonancia con la vigilancia efectuada por los agentes, con las denuncias presentadas en su caso que motivaron la intervención judicial, por lo que debe presumirse que aquello intervenido a los acusados era el producto de la venta realizada con anterioridad, siendo indiferente que el mismo tuviera un trabajo remunerado o no.
CUARTO .- Respecto al recurso presentado por la defensa de Carlos Antonio , hay que concluir de la misma forma que la realizada en los fundamentos anteriores, estimando que no ha existido ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia, que se ha practicado prueba bastante para romper el mismo y que se ha producido ningún error en la valoración de la prueba.
Como se recoge en la sentencia, el día 14 de Junio de 2006, a las 18:40 horas, el acusado Carlos Antonio entregó a un individuo, Avelino , una sustancia que, debidamente analizada resultó ser hachis, a cambio de una cantidad de dinero que no pudo ser precisada, pudiendo concretar los agentes que la referida sustancia era guardada por dicho individuo en el bolsillo derecho de su pantalón, lo que comunicaron a las patrullas actuantes, procediendo los agentes nº NUM002 y NUM003 a interceptar al comprador, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón la referida sustancia estupefaciente. También el agente de Policía Local de Burriana NUM002 explicó que el dia 14 de Junio de 2006, sobre las 18:40 horas, participó en la interceptación de Avelino , al que no conocía con anterioridad, tras recibir el aviso de los compañeros que llevaban a cabo la vigilancia, y el acto de transacción en concreto, facilitándoles una descripción detallada del comprador, e incluso del lugar en el que escondía la sustancia transmitida, confirmando que al referido comprador le fue incautada una sustancia que debidamente analizada resultó ser 4.5 gramos de hachis, con una pureza de 4,66 %, según resulta de la documental incorporada a la causa
De igual forma, sobre las 19:28 horas del mismo dia, Carlos Antonio tras entablar una pequeña conversación que un individuo identificado después como Cipriano , entregó a éste una sustancia compacta de color marrón, tras la entrega por aquel de un billete al acusado, siendo inmediatamente interceptado Cipriano , incautándose en su poder una sustancia que resultó ser hachis, con un peso de 6,9 gramos y una pureza del 4,68%. También se dijo por el Agente de Policía Local nº NUM003 que participó en tres actos en los que al supuesto comprador se le intervino sustancia estupefaciente, aun cuando se remitió al atestado al no poder precisar detalles concretos de hora y de nombres de compradores, constando su intervención en la identificación e incautación de hachis de los compradores Cipriano , Avelino , y Benigno , concretamente, 6,9 gramos de hachis al primero, y 4,5 gramos a éste ultimo.
Como se ha dicho, la declaración de los Agentes goza para esta Sala de absoluta credibilidad, al no constar en los mismos motivo alguno de incredibilidad subjetiva respecto de los acusados, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad. La actuación de cada uno de los Agentes es correctamente valorada por el Juzgado de Instancia sin necesidad de mayor argumentación en esta apelación. Además de ello, contamos con prueba indirecta del acto de tráfico por el que han sido condenados. En este sentido, hay que señalar que para saber si los acusados fueron autores del delito imputado podemos acudir a la prueba indiciaria, que puede servir igualmente para la acreditación de los hechos, de forma mediata, siendo necesario, en cuanto a estos indicios: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, d) estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí. Entendiéndose por prueba indiciaria aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado o denunciado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado ( STS 19/06/1990 y STC de 21/01/1988 , entre otras); así mismo la denominada coartada o contraindicio, se convierte en indicio reforzado o fuente de prueba indirecta si se acredita la inconsistencia o falsedad ( STS 22/06/1986 ). Y como primer indicio nos encontramos con las declaraciones del resto de los testigos en las que concurren las notas de persistencia, verosimilitud e incredibilidad subjetiva, y consistentes en las denuncias efectuadas en la zona por venta de sustancias estupefacientes, en la vigilancia realizada por los Agentes, en el acudir al lugar de personas distintas, y en las intervenciones de hachis realizadas posteriormente -cuyo resultado obra en las actuaciones mediante fotografías y posterior análisis efectuado por el Area de Sanidad-. Por todo ello, existen más que datos para confirmar la sentencia recurrida.
Pero en todo caso, y tanto el Tribunal Supremo ( SSTS 28-9-88 EDJ1988/7442 , 26-5 EDJ1992/5345 y 5-6-92 EDJ1992/5831 , 5-11-94 , 8-11-94 , 21-3-95 EDJ1995/1688 , 27-4 EDJ1995/2347 , 19-5 y 11-10-95 EDJ1995/5673 , 19-12-95 EDJ1995/7460 , 3-4-96 , 13- 5-96 EDJ1996/4980 , 25-5-96 EDJ1996/5056 , 12 EDJ1996/5530 y 27-7-96 , 10-10-97 EDJ1997/7877 , 16-2-98 EDJ1998/767 , 17 EDJ1999/2271 y 26-3-99 EDJ1999/6022 , 10 EDJ1999/9994 y 12-5-99 EDJ1999/13699 , 19-5-00 EDJ2000/11272 , 5-12-05 EDJ2005/225579 o la de 11-2-09 EDJ2009/13363 ), como el Tribunal Constitucional ( STC 201/89 EDJ1989/10791 , 160/90 EDJ1990/9498 , 173/90 EDJ1990/10285 , 229/91 EDJ1991/11320 y 64/94 EDJ1994/1761 , entre otras muchas), estiman como prueba suficiente de cargo la declaración testifical para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando concurren los siguientes criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia: a) verosimilitud del testimonio de aquélla, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 LECrim ), y por ello que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 EDJ1996/5530, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho; b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc. que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. c) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario. Pues bien, en todos los testigos concurre como ya se ha dicho, la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que los Agentes de Policía no conocían a los acusados anteriormente, con lo que ningún móvil espúreo se observa en ellos, y ni siquiera se ha concretado, concurriendo los criterios de persistencia y verosimilitud
Por lo tanto, todas las versiones de los testigos se han mantenido en el tiempo sin que en las mismas se observe ningún tipo de contradicción ciertamente relevante que haga dudar de la misma -pudiendo existir lógicas contradicciones no relevantes y no importantes-. En consecuencia, procede desestimar los tres recursos de apelación interpuestos.
QUINTO .- Por la Procuradora Dña. Carmen Rubio, en nombre y representación de Carlos Antonio , se alega inaplicación incorrecta del artículo 368 del cp. respecto a la multa impuesta, atendidos los hechos probados donde no consta el valor de la droga.
Por el Juzgado de lo Penal se valora la imposición de la pena de multa de la siguiente forma: "En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con el artículo 368 del Código Penal , atendiendo al hecho de que se trata de sustancias que no causan grave daño a la salud (prisión de uno a tres años, y multa del tanto al duplo), y a la vista de las circunstancias concurrentes, como la menor cantidad de droga objeto de trafico, así como la regla establecida en el apartado 1º del art. 66 del Código Penal , se estima ajustado la imposición de las siguientes penas: al acusado Carlos Antonio , la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100 euros, atendiendo al precio medio de mercado de la sustancia transmitida en cada caso, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y costas; a Felicidad , la pena de prisión de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y costas; y a Saturnino , la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 195 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y costas".
Al recurrente Carlos Antonio se le condena a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100 euros, atendiendo al precio medio de mercado de la sustancia transmitida en cada caso. Al anterior se le atribuyen dos actos en concreto, uno de hachis con un peso de 4, 5 gramos y una pureza de 4, 66% y otro con un peso de 6, 9 gramos y una pureza de 4, 68 %. La multa según el artículo 368 del Código Penal se impone en función del tanto, al duplo del valor de la droga objeto del delito. La Oficina Central Nacional de Estupefacientes establece unos indicadores públicos en los que se determina el precio medio aplicable a las distintas drogas en el mercado ilícito -que para el hachis en el año 2006 es de 4,63 euros por gramo-, por lo que en función del informe analítico emitido por el Laboratorio del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia, 4, 5 gramos y 6,9 gramos en le mercado ilícito nacional reportaría unos beneficios de 52, 78 euros, por lo que siendo la multa del tanto al duplo, la señalada por el Juzgado de lo Penal es correcta, y en consecuencia, procede su ratificación.
SEXTO.- En atención a las razones expuestas procede, con las desestimaciones de los recursos de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, a los apelantes, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Olivia Crespo García, en nombre y representación de Felicidad , de la Procuradora Dña. Rosa Isabel Andreu Nacher, en nombre y representación de Saturnino , y de la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de Carlos Antonio , contra la Sentencia número 99/2010 de fecha 23 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 630/07, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 5 de Vila-real, sobre delito contra la salud pública, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
