Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 511/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 231/2010 de 24 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 511/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100419
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ-MÁLAGA
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO 1.117/2.008
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 231/2.010
SENTENCIA Nº 511
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de septiembre del año dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de Lesiones y dos de Injurias Livianas. Figuran en el rollo, como apelantes, los condenados, Fausto y Gerardo , representados y defendidos por el Letrado, D. Antonio Cortés Moreno. Ha sido parte en los autos el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, con fecha quince de diciembre del año dos mil nueve, el Juzgado de Instrucción número Cinco de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "ÚNICO.- Del conjunto de pruebas practicadas ha quedado acreditado y así se declara que el día 12.11.08 sobre las 12:00 horas cuando se encontraban los denunciados en el Hospital clínico de Málaga, tras haber ingresado a la madre y esposa de los mismos, al comunicarles la celadora María Dolores, que esperasen en la sala de espera, ante lo cual Fausto se dirigió a ella diciéndole que "se fuera a -tomar por culo", por lo que la misma aviso al vigilante de seguridad Jeronimo quien al llegar fue agredido por Fausto que le empujo a la vez que le decía "vigilante de mierda". Por su parte el hijo de Fausto , Gerardo , también insulto a Jeronimo diciéndole "vigilante de mierda"."; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fausto , por la falta del art. 620 C.P . la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros; y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fausto por la falta ,del art. 617 C.P . la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 6 euros y que indemnice Jeronimo en la cantidad de 40 euros por cada uno de los ocho días que tardó en curar de las lesiones; y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gerardo ,por la falta del art. 620 C.P . la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros; y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Todas las cantidades interiores habrán de hacerse efectivas de una sola vez, firme que sea la sentencia, en el plazo de los cinco días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento de pago, quedando sujetos, en caso e impago y una vez acreditada su insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con expresa condena a las costas que se causaren en el presente procedimiento. Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de las de su clase. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en el presente procedimiento, advirtiéndoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de los condenados, Fausto y Gerardo , aduciendo su disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia y ofreciendo una versión distinta de todo lo acontecido en virtud de la cual terminaba solicitando la revocación de la sentencia de instancia, para absolver a sus patrocinados de las faltas por las vienen siendo condenados.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.
Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- . La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. La cuestión suscitada por los apelantes, que comparecieron al plenario, se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se sentencias condenatorias se trata, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez " a quo " no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en dar crédito a los denunciantes, , máxime cuando su versión viene avalada por el parte médico obrante en las actuaciones acreditativo de los quebrantos originados en su anatomía por la agresión denunciada expedido el mismo día en que ocurrieron los hechos, minutos después de que tuvieran lugar. Por otra parte, también ha de tomarse en consideración que los denunciantes han declarado en el plenario bajo juramento y si faltan a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que los acusados tiene derecho a no confesarse culpables y están dispensados de decir la verdad.
En definitiva, al ser adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado, D. Antonio Cortés Moreno, en nombre, representación y defensa de los condenados, Fausto y Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

