Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 511/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 189/2011 de 11 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 511/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100447
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Rollo de Apelación nº AP189/11
Proceso Abreviado nº 444/07
Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa
S E N T E N C I A nº 511
Ilmo Sr. Presidente
D. Pedro Martín Garcia
Ilmos Srs. Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª Mª Jose Magaldi Paternostro
En la ciudad Barcelona a once de julio de dos mil once.
En nombre de S.M el Rey, la Seccion Segunda ha visto en grado de Apelación el Proceso Abreviado nº 444/07, Rollo de Apelación nº AP189/11 sobre delito de lesiones y faltas de amenazas e injurias, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública, siendo Acusación Particular Luciano representado por el Procurador Sr Moreno García y como acusado Severino , representado por el Procurador Sr Ruiz Amat en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada a 29 de marzo de 2011 por el Ilmo Sr Juez del expresado Juzgado .
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª Jose Magaldi Paternostro quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de marzo de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 444/07 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el acusado y previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, teniendo entrada en la misma a 15 de junio de 2011, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone aun sin utilizar el concreto "nomen iuris" en realidad sobre un único motivo juridico: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo lo que habría determinado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el recurrente siendo asi que la prueba practicada era insuficiente para fundar una condena por el tipo penal por los que se sostuvo acusación contra el mismo, sino a lo sumo por una falta de lesiones o unas lesiones imprudentes.
Sobre la base de los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso solicita de este Tribunal que se dicte nueva sentencia de conformidad con sus pretensiones.
El recurso no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso es preciso señalar que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la LECRim) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solmene del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.
Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en los recursos en relación con los contenidos en la sentencia y que sustentan la responsabilidad penal de los recurrentes para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de los hechos y de la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio .
En efecto, frente a la interesada lectura que en el uso legítimo del derecho de defensa hace el recurrente, que no discute el contacto físico entre los implicados ni la naturaleza y entidad de la lesión, del resultado de la prueba practicada en Juicio el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, otorga credibilidad al testimonio prestado por la victima, coadyuvado por los de los testigos que vieron y oyeron al acusado tras consumar la agresión, conforme al cual este le atacó propinándole un golpe directo en la cara que le hizo perder momentáneamente el conocimiento por lo que, por un lado, no existe base legal para apreciar la legitima defensa siquiera como atenuante ( y no existiría aun cuando se entendiere que fueron ambos quienes se agredieron por riña mutuamente aceptada de modo tácito que los hace devenir a los dos injustos agresores) y por otro lado el hecho es incompatible con la imprudencia puesto que, según doctrina y jurisprudencia unánime, quien dirige un golpe directamente a la cara y en la zona de la nariz (un puñetazo en la nariz que fue tan fuerte que tumbó a la victima en una silla y le hizo perder momentáneamente el conocimiento) conoce ( y admite) que puede causarle lesión lo que solo puede integrar el dolo eventual; y se la otorga igualmente al informe médico forense el cual a folio 163 que ratificó y amplió en Juicio en el cual matiza el inicialmente incompleto informe emitido a folio 57 ( a petición de la Acusación Pública lo que es absolutamente legitimo) donde señaló contundentemente que la curación de las lesiones ( curación que lo es de las lesiones directas pero no de las secuelas que posiblemente requieran rinoplastia) precisó de tratamiento médico y no de una primera y única asistencia o de un mero control por lo que igualmente la pretensión de la defensa de que los hechos debieran ser constitutivos de falta debe decaer por carecer de sustento probatorio, del que también carece su ofrecimiento, calificable de bochornoso atendida la gravedad del daño causado ( las lesiones) y las secuelas que dejó, de 1426 euros sin argumento alguno susceptible objetivamente de desvirtuar el razonamiento correcto del Juez a quo que, por demás, indemniza no a su libre albedrío sino según el baremo. Y puesto que para otorgar credibilidad a unos o a otros testigos y a la pericia y documental el juez a quo se halla legalmente legitimado y ello le conduce a la convicción de que los hechos se produjeron tal y como los entiende probados, lo que sustenta en prueba de cargo practicada en Juicio y es acorde con las reglas de la lógica, su conclusión debe ser respetada por el Tribunal desde los principios generales que disciplinan la libre valoración de la prueba antes enunciados.
Y la sentencia debe ser además confirmada porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada asi como la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S:M el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Ruiz Amat en nombre y representación de Severino contra la sentencia dictada a 29 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa en la causa Procedimiento.Abreviado. nº 444/07, debemos confirmar y confirmamos integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el dia de su feca por la Ilma Sra Magistrada Ponente, hallandose celebrando audiencia publica. DOY FE.
