Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 511/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5050/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 511/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100465


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 5050/11

Asunto Penal nº 225/09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla

SENTENCIA Nº 511/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Carlos Luis Lledó González

En Sevilla, a 27 de octubre de 2011.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra el acusado Aureliano , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: El día 28 de abril de 2009, sobre las 02:45 horas, en el recinto de la Feria de Abril, de Sevilla, don Aureliano mantuvo una discusión con su esposa doña Eloisa , en presencia de la hija común de dos años de edad, y en un momento dado, don Aureliano agarró por los brazos y zarandeó a doña Eloisa ; no quedando acreditado que le diera una bofetada en la cara y una patada en la pierna, ni que le causara lesión alguna.

Por auto de 28 de abril de 2009, modificado por auto de 10 de junio de 2010, se acordó imponer a don Aureliano la medida cautelar de prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros de doña Eloisa ."

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se condena a don Aureliano , como autor de un delito de maltrato del art. 153.4 CP , a una pena de 4 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a otra pena de 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a otra pena de 1 año, 4 meses y 15 días de prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 300 metros de doña Eloisa y de su domicilio; y al pago de las costas.

Se absuelve a don Aureliano de la obligación de indemnizar a doña Eloisa en 200 euros."

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Aureliano por la comisión de un delito maltrato del artículo 153.1 y 4 C.P , la representación procesal acusado interpone recurso de apelación, argumentando que la sentencia incurre en error por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal , en lugar del artículo 620.2º del CP , tipificador de la falta de vejaciones injustas, en la que considera tiene mejor acomodo la conducta enjuiciada.

Las alegaciones del apelante no pueden prosperar, pues de lo actuado aparece que la correcta calificación de los hechos es la de maltrato de obra del artículo 153 CP y no la de falta de vejaciones que se solicita. El testigo presencial de los hechos que declaró en juicio explicó como vio al acusado muy alterado; que el referido iba detrás de la luego denunciante, la cual tenía una niña pequeña en brazos y que vio como el imputado agarraba y zarandeaba a la denunciante, observando también el testigo como el acusado golpeó con la mano un globo que llevaba la niña y que explotó, si bien el testigo no llegó a ver que propinara una bofetada a la señora Eloisa . Tal conducta - concretamente el zarandear a otra persona- constituye un maltrato de obra, aun cuando no se haya considerado probado que con su acción el inculpado llegara a causar lesión a la denunciante, conducta que tiene su adecuado encaje en el marco del artículo 153.1, 3 y 4 C.P . -subtipo atenuado-, y no en el de la mera falta de vejaciones injustas que debe circunscribirse a otros tipos de conducta, o bien de contenido puramente verbal o al menos que no impliquen un contacto físico violento entre sujeto activo y pasivo.

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Aureliano contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 225/09, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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