Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 511/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 69/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 511/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100489


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0002634

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000069/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000317/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Apelante Gines

Abogado JAVIER PEREZ AMOROS

Procurador NIEVES HERRERO ALARCON

SENTENCIA Nº 000511/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a siete de noviembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 175/2009, de fecha 8 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 317/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 26/2008 del Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante, por delito de Hurto; Habiendo actuado como parte apelante D. Gines , representado por la Procuradora Dª Nieves Herrero Alarcón y dirigido por el Letrado D. Javier Pérez Amorós, y, como apelante adherido D. Valeriano , representado por la Procuradora Dª Estefanía Ripoll Garrigós y dirigido por la Letrada Dª Patricia Santos Martínez, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 15 de diciembre de 2007, sobre las 13:00 horas, Valeriano y Gines , actuando conjuntamente y previo concierto con ánimo de obtener beneficio ilícito, se introdujeron en el almacén de la oficina de Correos sita en Vial de los Cipreses, nº 1 de Alicante, y se apoderaron de dos paquetes postales que contenían efectos valorados pericialmente en 89'02 euros y 440 euros, no logrando su propósito de hacerlos suyos definitivamente al ser sorprendidos en posesión de los mismos por una dotación policial.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valeriano y Gines como autores responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que queda SUSTITUÍDA por la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de cuatro euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Gines , se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción legal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 6 de noviembre de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTOSpor la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar se aduce la infracción por inaplicación del articulo 16.2 del C.P . considerando los recurrentes concurre un desistimiento voluntario de la posible sustracción.

Como señala el Tribunal Supremo 'pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en los que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podría aceptarlas. Y pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes - sean o no esos motivos éticamente valiosos - o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder 'irrazonable' desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad -sea cual fuere su origen - de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal.'

Debe desestimarse el motivo argumentado, la declaración de los agentes de policía nacional claramente evidencia que estamos ante una tentativa inacabada, esto es, que los recurrentes sustrajeron los dos paquetes del almacén de correos y solo cuando los agentes de Policía Nacional de vigilancia en la investigación de otro asunto criminal, les dan el alto y les exigen la entrega de los paquetes, es cuando abandonan los paquetes y echan a correr. No es un desistimiento voluntario en los términos expuestos.

SEGUNDO.-El segundo motivo de apelación es la inaplicación del tipo penal del articulo 623.1 del c.P . y la consideración de falta de los hechos, lo que se justifica en la valoración de la prueba pericial por la juzgadora de instancia.

Se alega que el informe pericial se ha realizado sin tener a la vista el perito los efectos sustraídos realizándose una peritación conjunta de todos los efectos contenidos en los dos paquetes sustraídos.

De conformidad con el artículo 365.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el perito efectuó la tasacion de los objetos que no se hallaban a disposición judicial en virtud de la descripción facilitada por el juzgador obrante en el atestado policial. Efectúa una valoración prudente considerando, según manifestó en el acto de juicio, que había tenido en consideración los precios medios de mercado para el tipo de prendas y objetos valorados, esto es, teniendo en cuenta la diversidad de precios en función de las calidades y las marcas en las prendas deportivas y productos cosméticos, habiendo sido considerado por la juzgadora de instancia como razonable y moderado teniendo en cuenta el numero de prendas por lo que a las prendas deportivas sustraídas se refiere y se han centrado en mayor medida los recurrentes. Pese a poner en tela de juicio el precio medio de las prendas considerado por el perito, entendiendo que el precio medio del chándal debe valorarse en un precio inferior, no se aporta ninguna otra pericia o dato objetivamente razonable en este sentido que pueda generar la duda del juzgador en la consideración de racional, proporcionada y adecuada de la pericia efectuada por el perito judicial.

En consecuencia, debe concluirse que la valoración de la prueba ha sido realizada conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, siguiendo razonamientos extraídos de la normal experiencia y que no se aprecia en el juicio lógico seguido por el juzgador ni arbitrariedad ni quebranto en la valoración de la prueba, razón por lo que debe ser desestimado el presente motivo de recurso.

TERCERO.-Por último, se alega por el recurrente adherido la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por la paralización injustificada del procedimiento por un plazo de casi dos años en el traslado del recurso interpuesto por el otro acusado.

Debe estimarse el motivo aducido y apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.7 del C.P . como muy cualificada por cuanto no puede tener justificación en la carga competencial del juzgado el retraso en la tramitación del recurso de apelación por tan excesivo plazo que tan solo pendía de traslado del mismo a las partes para su impugnación o adhesión.

En consecuencia, procede rebajar la pena en un grado e imponer la pena de un mes y quince días de prisión a sustituir en los mismos términos y cuota diaria que se establece en la sentencia recurrida.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Gines ,contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 317/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 26/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, debemos revocar REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.7º del C.P ., como muy cualificada, e imponer la pena de un mes y quince días de prisión, a sustituir en los términos acordados en la sentencia impugnada, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de la misma (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido órgano interesando acuse de recibo; a cuya recepción se archivará el presente rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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