Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 511/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 373/2012 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 511/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100530

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00511/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2011 0073168

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000373 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000158 /2011

RECURRENTE: Justa

Procurador/a: SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS

Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 511/2.012

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado nº. 158/2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, habiendo sido apelante , Justa , representada por el Procurador D. Sergio Fernández Cieza y defendida por el letrado Dº. Enrique Arce Mainzhausen, como apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Doña Justa como autora criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.-Debo condenar y condeno a Doña Justa como autora criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES ya definida, a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

3º.-Se acuerda la entrega definitiva a EL CORTE INGLES S.A. de los artículos recuperados y provisionalmente restituidos a la entidad perjudicada.

Debo condenar y condeno a Doña Justa al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado".

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Doña Justa como autora criminalmente

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 18-Septiembre-2012.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que Doña Justa , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:30 horas del día 16 de diciembre de 2010, con ánimo d beneficiarse ilícitamente, en el interior del Centro de Oportunidades del establecimiento EL CORTE INGLÉS sito en la Avenida Alcalde Miguel castaño Nº 119 de esta ciudad, se apoderó en un descuido del personal de varias prendas de vestir con un precio de venta al público de 615 € que guardó en un bolso de grandes dimensiones recubierto en su interior con papel aluminio para evitar el accionamiento de los sistemas de alarma. Al ser descubierta por el encargado del establecimiento, Don Pedro Francisco , todavía en el interior, se enfrentó a él agrediéndole, causándole lesiones consistentes en erosión de la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda, precisando para su curación una única asistencia facultativa, tardando tres días en curar sin secuelas. Tras el forcejeo violento, la acusada abandonó el establecimiento no consiguiendo llevarse los efectos que había sustraído. Don Pedro Francisco ha renunciado a toda posible indemnización que le pudiera corresponderle por las lesiones sufridas".

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Doña Justa como apelante, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, pues de su resultado no puede concluirse que la ahora apelante hubiere sido la autora del robo con violencia que se la atribuye. No constando la preexistencia de las prendas que se dicen sustraídas, ni del bolso utilizado para ello, como, en su caso, se infringes los preceptos referentes a la motivación de la pena en lo que excede del límite legal. Siendo los hechos, en última instancia constitutivos de una falta de hurto. Vulnerándose así el derecho constitucional a la presunción de inocencia del apelante, o, en su caso, el principio penal "in dubio pro reo".

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ni en infracción del principio penal "in dubio pro reo", como se le viene a atribuir por el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.

Así, dicho Juez " a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Primero y Cuarto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:

1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."

2º- Pues bien, en el presente caso, la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que la ahora apelante llevó a cabo los hechos descritos en su relato fáctico probatorio. Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba que invoca la apelante, como tampoco de infracción de los preceptos de motivación de la pena.

3º.- Así, el juzgador, imparcial, ha llegado a la lógica y razonable conclusión de que fue la ahora apelante la autora del intento de sustraer las prendas del establecimiento comercial, y ello prevaliéndose de un gran bolso recubierto de papel aluminio. Procediendo, al verse sorprendida por el empleado, e intentar el mismo retenerla el bolso y que no marchase sin pagar, a enfrentarse y forcejear con el empleado, para así conseguir escaparse y lograr hacerse definitivamente con las prendas sustraídas, y cuyo proceder fue causa y motivo de las lesiones con las que resultó mencionado trabajador.

Por ello, como claramente expone y razona la Juez "a quo", mencionado actuar violento a continuación del apoderamiento, con el ánimo de huir, y por lo tanto sin tener la apelante aún la plena disponibilidad de las prendas, y lograr consumar definitivamente el inicial acto de apoderamiento, conlleva que el mismo haya de considerarse como un supuesto de robo con intimidación, y no de una falta de hurto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial.

Identidad de la apelante, como autora de los hechos, de la que quedó plena constancia tanto a través de empleado en el acto del juicio oral, pues era sobradamente conocida de la misma por su similar forma de proceder en anteriores ocasiones, como por los fotogramas de la grabación de los hechos por las cámaras del establecimiento, en la que se la reconoce plenamente la cara a la acusada, y coincidente con la fotografía de la fotocopia de su DNI obrante al folio 89.

Sin que pueda dudarse de la preexistencia de las prendas intentadas sustraer, como del bolso, tal y como se pone de manifiesto en el atestado, siendo destinadas las prendas recuperadas a su venta al no tener defectos ni roturas. Prendas para cuya valoración ha de tenerse en cuenta su precio de venta al público conforme dispone el art. 365 L. E. Criminal , incluido el IVA por lo tanto (y, ello, desde que el Tribunal Constitucional afirmó la plena constitucionalidad de dicho controvertido precepto y párrafo, por Auto del Pleno número 72/2008, de 26 de febrero de 2008 , e interpretación que ha de dársele), tal y como consta y aparece en documento de venta al público aportado por el establecimiento comercial, que valora las prendas en 615 euros, y ante todo por las marcas de las prendas.

4º.- De tal forma que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas acerca de que los hechos y el proceder atribuido a la apelante y condenada, no hubiesen acontecido de forma diferente a como vino a establecerse en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" que se invocan.

.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad del testigo, de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que esta último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto. No dando la suficiente credibilidad a las alegaciones de la ahora apelante, acerca de que los hechos hubieren acaecido y sucedido de la forma que exclusivamente argumenta y explica.

CUARTO.- Sin que por el Juzgador se haya incurrido en la ausencia de motivación de la pena que se le atribuye. Pues, conforme dispone el art. 63 del Código Penal " A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado ".

De tal forma, que una vez que se ha optado por imponer la pena inferior en un grado a la señalada para el delito consumado (de dos a cinco años de prisión), y sin necesidad de acudir al art. 66 del CP . Atendiendo tanto al proceder agresivo y lesivo empleado por la apelante, para lograr su cometido y finalidad de salir del establecimiento y disponer de las prendas sustraídas; como al grado de ejecución alcanzado, logrando la apelante ya tener metidas y ocultadas dentro del bolso las prendas a sustraer, para sin más intentar marcharse sin pagarlas. La extensión de la pena impuesta por el Juzgador, un años y seis meses de prisión (entre uno y dos años de prisión ha de imponerse) ha de considerarse adecuada y proporcional a los hechos cometidos.

QUINTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciar tersidad o mala fe en el apelante.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Justa , contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Procedimiento Abreviado número 158/2011, debemos confirmar dicha resolución ; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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