Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 511/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 424/2012 de 28 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 511/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100942
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00511/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 424/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 571/2009
SENTENCIA Nº 511/2012
Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
Don Francisco Ferrer Pujol
Magistradas:
Doña Lourdes Casado López
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil doce
VISTOpor esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 571/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid seguido por un delito contra la seguridad vial y delito de atentado, siendo partes en esta alzada como apelante Jesús Luis representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Díaz Menéndez y defendido por el Letrado don José Luis López Álvarez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 31 de julio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 15 horas del día 31 de octubre de 2008 el acusado, Jesús Luis , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo W. Golf F-....-FR , incorporándose a la A.3 a velocidad excesiva, sin respetar una señal de ceda el paso, hecho que fue observado por agentes de la Guardia Civil que circulaban en vehículos oficiales, por lo que procedieron a realizar indicaciones para que parara, a lo que el acusado hizo caso omiso acelerando su marcha, rebasando semáforos en rojo, a velocidad excesiva, con riesgo para el resto de los usuarios de la vía que tenían que desplazarse para no ser alcanzados. El acusado llegó a una glorieta, rotonda del Camino de vasares, Madrid, donde fue interceptado por los agentes de la guardia civil, quienes bajaron de los vehículos, dirigiéndose los agentes NUM000 y NUM001 , al vehículo del acusado para abrir la puerta del vehículo a fin de que el acusado bajara, y, como el acusado había sido cercado por dos vehículos de la Guardia civil, poniéndose cada uno a cada lado de la glorieta, estando delante del vehículo conducido por el acusado, un vehículo de un usuario de la vía, el acusado estaba realizando maniobras hacia delante y atrás para salir y marcharse del lugar, teniendo que saltar los agentes, para que no les alcanzase el vehículo, al seguir realizando el acusado dichas maniobras mientras ellos estaban intentando abrir la puerta, logrando el acusado salir de la glorieta siendo golpeado el agente NUM001 con el espejo retrovisor del vehículo conducido por el acusado cuando este salió de la glorieta al estar cerca el citado agente cuando el acusado pasó con el vehículo marchándose de lugar.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
' CONDENO A Jesús Luis como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 380.1 del C.p , a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 18 meses.
ABSOLVIENDO A Jesús Luis del DELITO DE ATENTADO que se le venía imputando, CONDENO A Jesús Luis como autor de UNA FALTA DE DESOBEDIENCIA a la pena de 25 días de multa. En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 3 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se impone al condenado las costas del juicio.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Díaz Menéndez en nombre y representación de Jesús Luis que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Invoca la representación procesal de Jesús Luis en su primer motivo de apelación, error en la apreciación de las pruebas al estimar que las practicadas en el acto del juicio no pueden llevar al convencimiento de que fuera él y no otra persona quien cometió el delito que se le imputa.
En respuesta a esta primera alegación debemos recordar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal -y ésta no es cuestionada por el recurrente- su valoración corresponde al mismo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia; motivo que no puede ser acogido, pues la razonada y razonable valoración que de la prueba de cargo y descargo ha efectuado la Juez a quono puede reputarse arbitraria ni ilógica o contradictoria con hechos fehacientes o acreditados en la causa. En concreto, la juzgadora funda su convicción sobre la autoría de los hechos en la declaración de los agentes actuantes a quienes otorga plena credibilidad dada su objetividad, persistencia y ausencia de interés espurio, sin que exista ninguna circunstancia que comprometa su declaración. Como ha declarado el TS ( STS 11 de julio de 2011 y las en ella citadas; S num. 369/2006, de 23 de marzo , S num. 146/2005, de 14 de febrero , S num. 1185/2005, de 10 de octubre , S num. 384/2009, de 31 de marzo y S num. 327/2011, de 1 de abril ), entre otras muchas), las declaraciones policiales, conforme a lo autorizado por el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tienen valor de prueba testifical, en cuanto en él se determina que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su actuación y la formación con la que cuentan.
Insiste el recurrente en hacer valer como verdadera la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado al negar rotundamente que fuera él quien el 31 de octubre de 2008 conducía el vehículo propiedad de su esposa el cual había sido sustraído, constando que en su día interpuso la correspondiente denuncia. Frente a esta versión, la Juez ha contado con la declaración de tres de los agentes de la Guardia Civil actuantes quienes, además de ofrecer un detallado relato sobre lo ocurrido el mencionado día 31 de octubre de 2008, ratificaron todos ellos el resultado de la rueda de reconocimiento practicada en fase de instrucción en la que reconocieron sin ninguna duda al hoy acusado como la persona que conducía el vehículo que protagonizó los hechos, mostrándose en relación a este extremo absolutamente seguros y sin atisbo de la menor duda. A ello hemos de añadir, en primer lugar, que el vehículo en cuestión es propiedad de la esposa del acusado, siendo él mismo quien ha declarado que nunca lo conducían terceras personas; y, en segundo lugar, que si bien es cierto que en el acto del juicio Jesús Luis dijo que el vehículo le había sido sustraído por esas fechas sin poder recordar el concreto día, la realidad es que no ha sido aportada la correspondiente denuncia y según el atestado fue una vez ocurridos los hechos cuando se personó en la Comisaría de Villa de Vallecas una mujer con la intención de presentar denuncia por la sustracción del vehículo si bien la misma, al percatarse de la presencia de la Guardia Civil, abandonó las dependencias sin llegar a formular denuncia alguna.
Estimamos, en definitiva, que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba que, por ser razonable y razonada, ha llevado a la Juez a quoa una conclusión que esta Sala comparte y que por tanto ha de ser respetada.
SEGUNDO.-Por el contrario, sí le asiste la razón al recurrente en su alegación segunda referida a la determinación de la pena impuesta en la sentencia en relación al delito contra la seguridad vial objeto de condena que lo ha sido por encima del límite mínimo previsto en la ley sin ofrecer la juzgadora justificación bastante. Al respecto es preciso recordar la STS de 15 de octubre de 2010 cuando señala: 'Como hemos dicho en SSTS. 150/2010 de 5.3 , 665/2009 de 24.6 , 620/2008 de 9.10 , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de enero . '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de abril ). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).' '....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.'.
En el presente caso, la juzgadora de instancia fija la pena situándola en la mitad inferior de la prevista legalmente pero con una duración superior a la mínima sin ofrecer al respecto un mínimo razonamiento, pues se limita en el fundamento jurídico quinto a exponer que estima adecuado imponer ocho meses de prisión y dieciocho de privación de derecho a conducir atendiendo a los hechos y a las circunstancias personales del acusado que tiene antecedentes penales no computables, antecedentes sobre los que sin embargo nada concreta a lo largo de la sentencia por lo que desconocemos su antigüedad y contenido. Por ello estimamos que, habiéndose contravenido la obligación constitucional de motivación de la pena que no podemos suplir en vía de recurso, sólo podemos imponer al acusado por el delito la pena mínima prevista legalmente, manteniendo la impuesta por la falta a tenor de lo establecido en el artículo 638 del Código Penal .
TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelaciónformulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Díaz Menéndez en nombre y representación de Jesús Luis contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid en el Juicio Oral número 571/2009 que revocamos parcialmente para en su lugar imponer a Jesús Luis por el delito contra la seguridad vial objeto de condena la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con igual accesoria y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, manteniendo el resto de sus pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha nueve de enero de dos mil trece para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
