Sentencia Penal Nº 511/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 511/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 199/2012 de 27 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCÍA DE LEÓN, AURORA SANTOS

Nº de sentencia: 511/2012

Núm. Cendoj: 29067370012012100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCION PRIMERA JUZGADODE INSTRUC. NUM. 4 DE TORREMOLINOS JUICIO DE FALTAS NUM. 391/2011 ROLLO DE APELACIÓN NUM. 199/2012 SENTENCIA Nº 511 En la ciudad de Málaga, a 27 de julio de 2012 Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por una sola Magistrada, la Iltma. Sra. Dña. Aurora Santos García de León, los autos de Juicio de Faltas nº 391/2011, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones, contra D. Julián y D. Paulino . Figuran en el rollo como apelantes los denunciados condenados.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado de Instrucción número cuatro de Torremolinos dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que el día 3 de agosto de 2011, sobre la 01.00 hora de la madrugada, en la calle Periodista Felipe Sánchez de la localidad de Torremolinos, mientras Jose Ramón y Elisabeth se encontraban durmiendo en el dormitorio de su domicilio en un tercer piso, oyeron como Julián y Paulino , ambos mayores de edad, decían 'tírale ahora', para a continuación sentir como Elisabeth recibía varios impactos en su b

Fundamentos

PRIMERO.- Se resolverán conjuntamente ambos recurso en esta misma resolución, por razones de economía procesal, refiriéndonos en primer lugar al principal motivo de impugnación alegados por ambos apelantes, referido al error en la valoración de la prueba, en cuanto a la autoría de los denunciados en los hechos relatados en la sentencia apelada.

El motivo de apelación ha de ser estimado, pues ciertamente la Sala alberga serias dudas en cuanto a que los denunciados fuesen realmente los autores materiales directos de las lesiones que sufrió la perjudicada denunciante, considerando por otra parte que no se ha realizado en el plenario prueba de cargo bastante, hábil y apta para enervar el principio de presunción de inocencia y en consecuencia, entendemos que ha de procederse a la absolución de ambos denunciados, en virtud del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- En primer hemos de detenernos en las declaraciones de los denunciantes y en el orden cronológico de sus denuncias; el día 5 de agosto de 2011 a las 2.30 horas es cuando D. Jose Ramón se persona en las dependencias policiales, para denunciar hechos ocurridos el día 3 del mismo mes y lo que al parecer estaba volviendo ocurrir esa misma madrugada, haciendo hincapié en que un grupo de jóvenes, conocidos como 'Los Espinosas' están continuamente molestando con ruidos, gritos e insultos dirigidos a él y a su mujer; el denunciante vuelve a comparecer en las dependencias policiales ese mismo día, sobre las 16.26 horas, aportando ya un parte de lesiones, donde ser recogen las sufridas por su mujer, el día 5 de agosto, sobre las 2.00 horas.

Ciertamente resulta confuso el relato de los hechos, pues si ya el día 3 de agosto había sufrido su esposa lesiones, no existe al respecto parte alguno, sino del día 5 de agosto que es cuando realmente se decide a denunciar los hechos; ese mismo día los agentes policiales identifican, entre otros, a los dos denunciados, los registran y no encuentran instrumento alguno con el que lanzar bolas o cualquier otro tipo de proyectil; no consta sin embargo quienes o quién de ellos se encontraban en el lugar el día 3 de agosto que, según el denunciante es cuando se producen las lesiones, pese a que no sea explorada la denunciante hasta el día 5 de agosto; por otro lado, y concretamente en cuanto a Paulino no ha sido reconocido en ningún momento por el denunciante, y en cuanto a Julián si bien ha sido identificado por el denunciante como presente el día 5 de agosto, en ningún momento han podido ser identificados ninguno de los dos como los lanzadores de las bolas o como los que insultaron a los denunciantes, habiendo más jóvenes en el lugar, cuando los hechos ocurrieron, tal como informaron los agentes policiales que intervinieron el día 5 de agosto.

Los denunciantes han manifestado que ya llevan un tiempo aguantando a este grupo de jóvenes, los cuales se reúnen en las inmediaciones de su domicilio, alborotando, gritando y haciendo ruido, refiriéndose incluso a los conocidos como 'Espinosas', siendo lo cierto que ninguno de los denunciados responde a este apellido o apelativo, y que ninguno de ellos fue identificado por los denunciantes el día 3 de agosto ni tampoco el día 5, pues evidentemente si estaban durmiendo y dentro de su dormitorio, en un tercer piso, no pudieron observar quién o quiénes pudieron lanzar las bolas, que por otra parte, al parecer se desintegran cuando impactan; tampoco han podido identificar a la persona que manifestó, 'tírale ahora' o las que profirieron los insultos.

Por su parte, los denunciados han negado los hechos, no considerando la Sala que el hecho de manifestar 'no sé' a la pregunta de quién tiró las bolas, signifique admisión de los hechos.

De acuerdo con cuanto antecede, la Sala alberga serias dudas en cuanto a la autoría de los hechos, sin duda ciertos, en cuanto que efectivamente se produjeron las lesiones a la perjudicada, constatadas objetivamente en el parte de lesiones, razón por cual, en virtud del principio de presunción de inocencia, íntimamente relacionado con el principio in dubio pro reo, ha de procederse a la estimación de ambos recurso y a la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- En relación con el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución , el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/2005, de 14 de marzo , señala que '...el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos...' ( SSTC. 220/1998 , 229/1999 , 249/2000 , 222/2001 , 219/2002 y 56/2003 ).

En el mismo sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo 2089/2002 de 10 de diciembre que '...el derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental que la Constitución reconoce a toda persona acusada, y que, según reiterada y conocida jurisprudencia, se produce la vulneración de dicho derecho cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea, de forma notoria, absolutamente insuficiente para acreditar el hecho que se impute al acusado ...' Igualmente relacionado con el contenido de este derecho fundamental, el T.S. en la sentencia 731/2004, de 7 de junio ha sentado básicamente los siguientes principios en esta materia: a) el acusado no tiene que demostrar su inocencia, siendo la acusación la que tiene la carga de demostrar la culpabilidad de aquél; b) no puede emitirse un pronunciamiento de culpabilidad, sino en virtud de una actividad probatoria que tenga un inequívoco sentido de cargo; c) en la realización de dicha actividad no se ha debido producir, ni directa ni indirectamente, la violación de un derecho fundamental o libertad pública; d) la prueba, además, solo es válida al efecto que consideramos, cuando se ha celebrado, salvo supuestos excepcionales que han ser interpretados restrictivamente, en el acto del juicio oral , es decir, en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, conforme a las normas del proceso debido; e) la apreciación 'en conciencia' de la prueba no puede confundirse con una elaboración que, por descansar en la pura subjetividad de quien la hace, sea incomunicable en su génesis y en su fundamento, puesto que apreciar en conciencia significa apreciar racionalmente, no arbitraria ni caprichosamente; f) por ello, la valoración de la prueba, si mediante ella se llega a un juicio de culpabilidad, se debe expresar en términos razonables que pueden ser esquemáticos si el juicio se apoya en pruebas directas o más ampliamente explicativos si únicamente se cuenta con indicios' .

En el mismo sentido, la STS 598/2004 de 11 de mayo , en la que se recoge que 'este derecho fundamental se funda en dos ideas esenciales, que son la libre valoración de la prueba y que la condena se asiente en prueba incriminatoria practicada con todas las garantías, con fuerza para desvirtuarla. La valoración de la prueba compete al Tribunal de instancia, siendo solo revisable en casación para comprobar la existencia de actividad probatoria de cargo y verificar la racionalidad del juicio de inferencia en que se basa la sentencia condenatoria'.

CUARTO.- Que, siendo estimatoria la resolución de ambos recursos, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme al art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el Letrado D. Francisco Ocaña Fernández, en nombre y representación de D. Paulino y el Letrado D. Manuel Cervantes Morales, en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Torremolinos, anteriormente especificada, debo revocar y revoco la citada resolución , debiéndose modificar los hechos probados y el fallo de la misma en el sentido ya explicado, procediendo la libre absolución de los denunciados , con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la dictó. Doy fé.

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