Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 511/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 121/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 511/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100678


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚMERO 121/2013.-

DILIGENCIAS URGENTES Nº 13/13 DEL J. DE INSTR. Nº 4 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA. (J.R. Nº 39/13).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 511-

ILTMAS. SRAS:

PRESIDENTA:

DÑA. ROSA MARÍA GINEL PRETEL

MAGISTRADAS:

DÑA. Mª MARAVILLAS BARRALES LEÓN

DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

En la ciudad de Granada a nueve de octubre de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Juicio Rápido nº 13/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº 39/2012, por un delito de amenazas, siendo partes, como apelante Landelino representado por la Procuradora Dña. Encarnación de Miras López y defendida por el Letrado D. Alberto Morales Carvajal y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' PRIMERO .- Sobre las 20,30 horas del día 24 enero 2013,se originó, al igual que en otras ocasiones anteriores, una fuerte discusión en el piso que comparten, sito en la CALLE000 NUM000 de la ciudad de Granada, entre el denunciante Pascual (natural de Angola y de raza negra) y el acusado Landelino (de raza blanca, español, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 05/09/2007 por delito contra la salud pública), en cuyo transcurso el inculpado, movido esencialmente por una actitud de profundo desprecio hacia la condición racial de Pascual , cogió un hacha de 23 cm de longitud así como un cuchillo de cocina de hoja puntiaguda y 21 cm de largo y, exhibiendo ostensiblemente este último con evidente intención de agredir o intimidar, se dirigió hacia su compañero de vivienda diciéndole a gritos 'te voy a matar' a la vez que le profería insultos tales como'negro, maricón de mierda'.

Ante la actitud manifiestamente agresiva y alterada del acusado, Pascual , presa del pánico, se fue rápidamente para su habitación y tras atrancar la puerta con un mueble, llamó por teléfono a la policía.

SEGUNDO.- Personados poco después dos agentes de la policía nacional comisionados al efecto, pudieron comprobar cómo Pascual aún se encontraba parapetado en su habitación y muy asustado, mientras que el acusado presentaba todavía un elevado estado de agitación así como síntomas de haber bebido alcohol. Una ingesta que si bien no le impedía ser perfectamente consciente de lo que decía y hacía, sí que, de algún modo, afectaba a su capacidad de control facilitando la desinhibición de sus impulsos agresivos y de desprecio racial hacia Pascual .

Y en ese estado de fuerte alteración, el acusado no tuvo reparo alguno en seguir insultando y amenazando a su víctima delante de los agentes, admitiendo (al ser preguntado por el hacha y el cuchillo que tenía sobre su cama) que eran'para el puto negro de mierda, al final lo mato' y otras expresiones similares. Incluso, también delante de los policías, le dijo a Pascual : 'Al final te pincho, cuando se vayan los agentes te vas a enterar, como no te vayas del piso te mato'.

Por todo ello, los agentes policiales procedieron a su detención, pero todavía durante su traslado comisaría, el detenido no cesó de proferir nuevos improperios y expresiones amenazantes contra su compañero de vivienda como 'lo tengo que matar, éste se va a enterar' .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Landelino como autor de un delito de AMENAZASdel art. 169.2 CP , ya definido, concurriendo la agravante de móviles racistas y la atenuante analógica de intoxicación etílica, a las penas siguientes:

1).- Pena de UN AÑODE PRISIÓN,con accesoria de Inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivopor igual tiempo.

2).- Pena de Prohibición de comunicación y aproximación a su víctima Pascual en cualquier lugar donde se encuentre así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por un tiempo de DOS AÑOSa distancia inferior a 100metros.Distancia ésta que podrá ampliarse o reducirse en ejecución de sentencia a la vista de las circunstancias.

Asimismo se le condena al pago de las costasprocesales. '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Landelino basándose en error en la valoración de la prueba e infracción legal por no aplicación del artículo 20.2º del Código Penal . El recurrente realiza hasta tres pedimentos, con carácter subsidiario: primero, solicita se decrete su libre absolución por aplicación de la eximente completa de intoxicación etílica; segundo, se declare que los hechos son constitutivos de falta de amenazas, fijando pena de multa, en la extensión y cuantía que estime el Tribunal; y tercero y último, se modere la condena de privación de libertad, manteniendo la aplicación de la atenuante analógica de intoxicación etílica, sin considerar aplicable la agravante de motivos racistas.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día dos del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita salvo las siguientes frases que se tendrán por no puestas: en el hecho primero, 'movido esencialmente por una actitud de profundo desprecio hacia la condición racial de Pascual ' y en el hecho segundo 'de desprecio racial hacia Pascual '.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia que lo condena como autor de un delito de amenazas ( artículo 169.2º del Código Penal ) a la pena de un año de prisión, accesoria y prohibición de comunicación y aproximación durante dos años, alegando, de manera genérica, error en la valoración de la prueba llevada a efecto por el juez de instancia a los efectos pretendidos en el suplico del escrito y que han quedado consignados en el Antecedente de Hecho tercero de la presente sentencia.

La impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'. Esta doctrina presidirá la resolución de todas las cuestiones puestas a consideración de este Tribunal.-

SEGUNDO.- Alterando, de alguna manera, la petición de la parte recurrente y siguiendo el orden de resolución exigido en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : '... 4.ª Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando: Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados. Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados. Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido...', resulta procedente, en primer lugar, analizar la cuestión jurídica relativa a la calificación de los hechos, al cuestionarse por el recurrente su consideración delictiva, tal y como se refleja en la sentencia impugnada. Posteriormente, se valorará la aplicación o no de eximentes, atenuantes y agravantes, cuya interpretación es idéntica sean los hechos constitutivos de falta o de delito.

Comenzando con la calificación de los hechos hay que partir de que la estructura de la falta y del delito de amenazas del art. 169 del Código Penal idéntica:

a) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego, a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

b) Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

c) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

d) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

f) Debe concurrir en el delito, finalmente, un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego ( STS de 12 de junio del 2000 entre otras muchas).

La diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes .El carácter de grave o leve del contenido de la amenaza deberá ser valorado en función de las circunstancias concurrentes y la desvaloración que merezca el contenido de la conducta desarrollada así como la afectación de bienes jurídicos individuales a los que se refiere la amenaza y el contenido al ataque al bien jurídico protegido por el tipo penal, la libertad. (En este sentido STS de 13-2-2002 entre otras muchas).

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.

En el supuesto de autos, la sentencia de instancia contiene al final del Fundamento de Derecho primero la afirmación de constituir los hechos un delito de amenazas, y lo hace con base a las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho y que se estiman acreditadas: la utilización de hasta dos instrumentos peligrosos por parte del acusado, un hacha de 23 cm. de longitud y un cochillo de hoja puntiaguda de 21 cm., la reiteración de la amenaza de muerte no solo cuando ambos se encontraban solos en el domicilio compartido sino también a presencia de los agentes de Policía Nacional que acudieron al inmueble alertados por la víctima, el efecto que las amenazas causó en Pascual , al refugiarse en su dormitorio, apalancando la puerta y llamando de forma inmediata a la policía, y por último, el carácter no aislado del hecho por cuanto incidentes similares, de menor entidad, se había producido con anterioridad durante la convivencia, según manifestaciones del perjudicado. Todas estas circunstancias llevan al juez a quo a calificar los hechos de delito, lo cual es acertado a juicio de la Sala pues tras el visionado de la grabación de la vista oral la Sala puede afirmar el acierto y rigor del análisis probatorio efectuado por el Juzgador de instancia, por cuanto ha recogido en la sentencia recurrida el completo elenco de pruebas efectivamente desplegado en la vista oral. Al igual que realiza la sentencia de instancia, para este tribunal las circunstancias que confluyen en el hecho permiten calificarlo como delito y no como una simple falta del artículo 620 del Código Penal , ya que la amenaza fue grave, se mostró con seriedad y credibilidad, y además, la víctima creyó posible un comportamiento agresivo por parte del agente llevando a efecto el mal anunciado.

El recurso debe ser desestimado en el particular analizado sobre la calificación jurídica de los hechos.-

TERCERO.- Fijado el carácter delictivo de los hechos procede entrar en la valoración sobre la pretendida concurrencia de la eximente completa de alcoholismo, artículo 20.2º del Código Penal , adelantándose que la petición del recurrente ha de ser igualmente desestimada, y para ello bastaría ratificar los acertados argumentos que contiene la sentencia apelada, no obstante, se añadirá lo que sigue que abunda en la desestimación de la citada circunstancia eximente.

Dispone la sentencia del Tribunal Supremo num. 886/2002, de 17 de mayo , que con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, determina el rechazo de la pretensión del recurrente, dado que de lo actuado no aparece ninguna prueba que acredite que el acusado tuviera anulada, ni gravemente limitadas sus facultades intelectivas o volitivas a consecuencia de la ingesta alcohólica. Así como toda prueba se aporta la declaración del acusado. Es por ello que resulta inviable aplicar la eximente del artículo 20.2º del Código Penal ni la atenuante del artº 21.2º, pues no debe olvidarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Como no debe olvidarse que esta carga probatoria de la especial intensidad de la embriaguez le incumbía a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal.

La sentencia de instancia dedica el comienzo del Fundamento de Derecho tercero a la valoración de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal, y comienza afirmando la concurrencia en el supuesto de autos de la atenuante analógica de intoxicación etílica ( artículo 21.7º del C.P ). Para dicha afirmación se basa en el testimonio de los agentes de policía que acudieron al domicilio sito en C/ CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Granada. Con sustento en dicho testimonio, el juez ad quo considera que el acusado se encontraba levemente afectado por la previa ingesta de alcohol: podía deambular, no se tambaleaba, comprendía las indicaciones que le daban los agentes y respondía a los mismos con cierta normalidad; ello, sin perjuicio, del talante agresivo y ofuscado hacia su compañero de piso al que no paró de intimidar en presencia de los agentes de la autoridad. Por tanto se considera correctamente aplicada la circunstancia atenuante analógica, no bastando para la aplicación de la pretendida eximente que el acusado desprendiera cierto olor a alcohol y tuviera otros 'ligeros' síntomas de intoxicación alcohólica, sin haberse acreditado que ello anulaba de forma total y absoluta su capacidad de entender y querer.-

CUARTO.- Distinta suerte, sin embargo, ha de correr, el tercero y último de los motivos del recurso propuestos. Nos referimos a la no aplicación al supuesto de autos de la agravante de discriminación racial, artículo 22.4º del Código Penal , motivo propuesto por el recurrente y que debe de ser estimado por las razones que se expondrán, a continuación.

La sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho tercero apoya la aplicación de la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad, propuesta por el Ministerio Fiscal, en los ' términos despectivos y discriminatorios empleados', de los cuales se infiere de manera elocuente que la actitud agresiva en exceso del acusado iba ' guiada por el móvil de desprecio racial'. El motivo debe ser estimado.

La citada agravante, ampliada en la Reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, es el complemento penal general del artículo 14 de la Constitución española , y sanciona los delitos cometidos con un móvil discriminatorio, aplicando un plus agravatorio, exigiendo la exteriorización de que el delito obedece a razones contrarias al principio de igualdad y tolerancia propia de la convivencia social. De la interpretación jurisprudencial que se ha realizado a la citada agravante ( STS 713/2002, 24 de abril , 364/2003, 13 de marzo o 1160/2006, 9 de noviembre , entre otras) se deduce que no basta para la aplicación de la misma que el hecho delictivo vaya acompañado de comportamientos discriminatorios por razón de raza, ideología o mermas físicas, sino que el motivo justificador del delito, el impulsor de la acción delictiva, ha de ser precisamente el desprecio o discriminación a quien no se considera igual.

En la descripción de los hechos probados se consigna una discusión previa a la acción amenazante por parte del acusado y de su víctima. Dicha discusión, la cual traía por causa desavenencias y falta de entendimientos en aspectos propios de la convivencia compartida (limpieza del baño), es la que desencadena la actitud de Landelino hacia su compañero de piso en una especie de progresión de acaloramiento que culmina en una desproporcionada actitud violenta e intimidatoria, impulsada, sin duda, por la desinhibición producida por la ingesta previa de alcohol. En estas circunstancias el acusado, junto con la amenaza de muerte, añade ' negro, maricón de mierda', y en un momento posterior, presentes los agentes de la autoridad y al ser requerido para que justifique la presencia de las armas blancas sobre su cama, dice que eran ' para el puto negro de mierda...', continuando con las amenazas de muerte. Tales expresiones hacia la raza negra del amenazado, en tono insolente y despectivo, forman parte de la conducta execrable del acusado pero no por ello puede concluirse que el motivo que lleva a Landelino a amenazar a Pascual sea su pertenencia a la raza negra; téngase en cuenta, además, que si bien no consta en las actuaciones las particulares razones por las que ambos compartían piso, si está acreditado que lo hacían desde varios meses atrás, existiendo, según manifestaciones del perjudicado, problemas en la convivencia desde un mes y medio antes del hecho enjuiciado.

Por tanto, la Sala considera que el impulso, la razón o la causa última que lleva al acusado al comportamiento delictivo no es un desprecio hacia la raza negra a la que pertenece la víctima, sino que el hecho trae por causa desentendimientos derivados de la convivencia en un mismo inmueble, y por tanto, la circunstancia agravante de discriminación racial no debe ser aplicada.

De conformidad con el punto 2º del artículo 169 del Código Penal , en relación con el artículo 66, regla primera, apartado 1º ' concurriendo solo una circunstancia atenuante..', la pena a imponer ha de oscilar entre seis meses y quince meses, no procediendo imponer pena mayor a la consignada en la sentencia de instancia y considerando que la denegación en la aplicación de la agravante ha de tener un resultado beneficioso para el recurrente, si impondrá la pena de nueve meses, atendiendo, ahora sí, a la reiteración de la conducta y la utilización de términos despectivos hacia la víctima por su pertenencia a la raza negra. Reduciéndose igualmente la pena de prohibición de comunicación y acercamiento, a un año y nueve meses, conforme el artículo 57 del Código Penal .-

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMADO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Landelino contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 6 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 39/2013, debemos de revocar y revocamos parcialmente la misma, en el particular referente a la aplicación de la agravante de móviles racistas, que dejamos sin efecto, y en su consecuencia, la pena de prisión será de NUEVE MESES y la de prohibición de comunicación y acercamiento UN AÑO y NUEVE MESES, dejando inalterables el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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