Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 511/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 92/2011 de 23 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 511/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100934
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo: 92 /2011
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 54 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 132 /2009
S E N T E N C I A Nº 511
Ilmos. Sres. Sección Segunda/
Presidenta
Doña CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados
D. LUIS A. MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 23 de Noviembre de 2013.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa DP 132/2009, Rollo de Sala nº 92/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, seguido por un delito de estafa, siendo acusados Silvio , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales computables en la presente causa, y Sara , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Cristina Elvira Elvira, la Acusación particular FINANCIERA CARRIÓN SA, representada por el letrado D. José Luis Carrión Amate y dichos acusados, defendidos por la Letrada Doña María Pascual Guiteras, quien también asistió a la representante civil subsidiaria, Drago Energy 2004 SA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el acto de celebración del juicio oral, el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250 1 5º CP , según la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Silvio y Sara , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Silvio y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Sara , para los que solicitó: 1. A Silvio , 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53.1 CP , para el caso de impago y costas; y 2. A Sara , 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53.1 CP , para el caso de impago y costas.
Y en concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar a Financiera Carrión SA en la cantidad de 797.460 euros, más los gastos de tasación en la cantidad de 1.856,00 euros, más 13.600 como gasto de comisión de apertura, más los intereses de demora cifrados en el 27 por 100 anual sobre el importe de la cuota creada para la amortización del préstamo, más el interés legal, e interés moratorio, que serán fijados en ejecución de sentencia, con la responsabilidad civil subsidiaria de Drago Energy , 2004, SA.
SEGUNDO.-Por su parte, la acusación particular, en nombre de FINANCIERA CARRIÓN SA calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y ss CP (sic) y otro de falsedad en documento público y privado ( arts.392 y 395 CP ), reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia para Silvio , y sin circunstancias modificativas para la otra acusada, solicitando:
Para Silvio , por el delito de estafa, 9 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 € diarios; por la falsedad en documento público, 4 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de 6€ diarios; y por la falsedad en documento privado, 3 años de prisión.
Respecto a Sara , por el delito de estafa, 6 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 6€ diarios; por la falsedad en documento público, 3 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 6 € diarios; y por la falsedad en documento privado, 2 años de prisión.
En materia de responsabilidad civil, se solicitó 1.920.976,11 euros, saldo de la deuda de los acusados, a fecha 7-11- 2013, cantidad de la que deben responder los acusados y las mercantiles Drago Energy 2004, SA y Tecnitasa, todos ellos , de forma solidaria.
TERCERO.-La defensa de los acusados, solicitó la libre absolución de los mismos, por no ser los hechos constitutivos de delito, con la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21.6 CP , en caso de que se dictara una sentencia condenatoria.
Probado y así se declara que: El día 13 de julio de 2007, Financiera Carrión SA (FINANCA), firmó a favor de Silvio y Sara , esposa de Silvio y administradora de la mercantil Drago Energy 2004 SA, una escritura de préstamo hipotecario por importe de 680.000 euros, con la garantía de la vivienda de dos plantas, finca nº NUM002 y de dos plazas de garaje , fincas nº NUM003 y NUM004 , todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, que figuraban a nombre de Drago Energy SA.
Dicha operación se concertó porque los acusados mantuvieron en todo momento ante Financiera Carrión SA, que las fincas objeto de hipoteca se encontraban libres de cargas, ocultando que el día 9 de febrero de 2007, habían obtenido otro préstamo hipotecario, sobre las mismas fincas, por importe de 800.00 euros, de la entidad Caixa Galicia, cuya escritura fue inscrita el mismo día 13 de julio de 2007, y breves minutos antes, de que se otorgara la escritura de Financiera Carrión SA.
Financiera Carrión, no hubiera concedido el préstamo de conocer dicha información, dado que no otorgan préstamos como segundo hipotecario, dado el riesgo que ello supone. Y aunque en este caso, conocían, por haberlo así manifestado los acusados, que tenían concertado otro préstamo por importe de 265.00 euros , habían pactado cancelarlo con la entrega de las 680.000 euros a fin de que Financiera Carrión figurara como primer hipotecario.
Los acusados abonaron 25.000 euros del préstamo, dejando de abonar el resto , produciéndose, por esta razón, un saldo deudor que a fecha 7-11-2013, ascendía a la cantidad de 1.920.976,11 euros.
Con anterioridad a estos hechos, en concreto el día 28-11-2002, Silvio , había sido condenado por un delito de estafa, en sentencia de fecha 28-11-2002 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante , a la pena de dos años de prisión, declarándose su firmeza el día 27-5-2004, y siendo suspendida el 19-11-2008.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 6º CP , éste último en su redacción vigente en el momento de producirse los hechos.
A) El delito de estafa, en su subtipo agravado de 'especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación', se corresponde con el que el Ministerio Fiscal incluyó en su escrito de acusación, cuyas conclusiones elevó a definitivas, y respecto del cual se requiere, según lo que la jurisprudencia ha venido estableciendo que suponga una cifra superior a los 36.000 euros, así SSTS 1019/2006, de 16 de octubre , 1245/2006, de 17 de noviembre , 548/2007, de 12 de junio y 1014/2009, de 27 de octubre , precisamente resoluciones correspondientes a la fecha en torno a la cual ocurrieron los hechos base del presente procedimiento.
Dicho importe, se ha objetivado en la redacción actual, contenida en el art. 250 1 5º CP , según la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, en más de 50.000 euros.
En cuanto a los requisitos generales de la estafa (por todas, STS nº 1217/2004 de fecha 02/11/2004 ), conforme a una doctrina jurisprudencial notoria, así SSTS 19.5.2000 , 5.6.2000 , 3.4.2001 , 14.3.2002 , 20.2.2002 , 8.3.2002 , se requiere la concurrencia de:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo,, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.
B) Por otro lado, la esencia de este delito, es conforme a la notoria doctrina existente, la existencia de engaño bastante, consistente en aquél 'que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno' ( STS 243/2012, de 30 de marzo ) que resume la doctrina sobre la suficiencia del engaño y la falta de autotutela de la víctima, como supuesto motivo de exclusión de la idoneidad del mismo, con cita, en el mismo sentido de las SSTS de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras.
Dicho engaño ha de reunir los requisitos de ser precedente-aunque en algunos casos también se ha admitido el 'dolo subsequens'- y causal, del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo que sufre el error ( STS nº 333/2013 de fecha 12/04/2013 . En tal sentido cabe considera la existencia de un engaño precedente, cuando el sujeto activo inicia la operación defraudatoria, con la intención predeterminada de producir el engaño que pretende, y es causal, cuandodicha acción acaba suponiendo la realización del acto de disposición en beneficio del autor, que no se hubiera producido de no mediar, dicho engaño.
Se requiere, en definitiva, de una idoneidad en abstracto del plan, que ha de concretarse, mediante una determinada maquinación que sea suficiente en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.
Dicho engaño, como dijera la STS nº 88/2013 de fecha 17/01/2013 , para ser reputado de 'bastante', requiere ser interpretado a la vista de un doble criterio, que ha de concurrir, uno subjetivo y otro objetivo:
'En su aspecto objetivo, el engaño es bastante cuando la maquinación desarrollada por el agente ante su víctima es capaz de producir en ésta un conocimiento equivocado que le lleva a efectuar el propio acto de disposición en su propio perjuicio por la apariencia de veracidad y realidad.
En su aspecto subjetivo, se incide en las condiciones personales del engañado, tales como nivel cultural, edad, situación y cualesquiera datos en relación a las condiciones personales de la víctima'
Quedarían fuera de la conducta delictiva, los engaños burdos o insuficientes , en los que el perjuicio económico se produce cuando el sujeto pasivo no ha actuado con la mínima desconfianza exigible ( STS 162/2012, de 15 de marzo ).
O lo que es lo mismo, no cabe reputar estafa, como dijera la STS 928/2005, de 11 de julio , en los casos en que se produce 'una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia (que) excluyen la idoneidad objetiva del engaño'.
C) El engaño en la estafa, como recuerda la STS: nº 344/2013 de fecha 30/04/2013 , en un caso muy parecido, opera en las relaciones comerciales, en las que la buena fe negocial es elemento indispensable, no excluyéndose su aplicación cuando se adelanta un dinero, con la legítima esperanza de recuperarlo, con los intereses correspondientes, en los supuestos en que se demanda financiación por problemas de liquidez, pero se oculta la realidad en que se asienta la operación.
Por eso, en el presente caso, cabe considera producido el delito referido ya que concurren todos sus elementos, esto es, una maquinación que concreta el propósito antecedente de los acusados, de obtener un lucro económico, derivado del error producido al sujeto pasivo, al hacerle creer que adelantaba una cantidad de dinero sobre bases distintas a las reales, pues como quedó claro en la vista oral, nunca se hubiera producido dicho desplazamiento patrimonial de conocer la realidad del hecho que se le ocultó mediante un engaño, que cabe, por tanto, de calificar como precedente, bastante y causal.
En consecuencia, se acoge la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal, corregida técnicamente, al aplicar la redacción del tipo vigente cuando ocurrieron los hechos declarados probados y no, la versión actual, que data de la LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el 23-12-2010.
SEGUNDO.-En efecto, de la prueba practicada, resulta la comisión de un delito previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 6º CP , vigentes al cometerse los hechos punibles.
A) Así:
1. Ha quedado acreditado , que los acusados no pusieron en conocimiento de FINANCA, la existencia de un préstamo anterior al suscrito el día 13-7-2007, que habían concertado con la entidad Caixa Galicia, por importe de 800.00 euros, el 9-2- 2007 y que estaba garantizado con las mismas fincas con que se escrituró la operación con FINANCA.
Lo anterior, además de manifestarlo así en el acto del juicio oral, Don Carlos Antonio y Don Erasmo , que fue la persona que firmó el préstamo de FINANCA, lo admitieron los propios acusados, si bien éstos lo justificaron, diciendo que no lo hicieron porque no estaba inscrita.
2. FINANCA se sintió engañada, tal como declaro el testigo Don Carlos Antonio quien manifestó que siempre van en primera hipoteca, salvo en casos especiales, en que la carga anterior sea pequeña y se cancele, en cuanto se entregue el préstamo.
El testigo Sr. Carlos Antonio declaró que no les dijeron nada de la operación anterior con la Caixa, lo cual se acredita porque en la oferta vinculante de fecha 9-7-2007 que se les envió, Silvio sólo hizo constar la existencia de una carga de unas 260.000 euros, que se comprometía a cancelar.
Y que cuando se enteró y se puso en contacto con Silvio , éste le negó la existencia de la operación con la Caixa, lo que confirmó mediante un burofax, con fecha 10-9-2007 por el que manifestaba que desconocía tal hipoteca (folio 101).
3. El historial registral de las fincas ofrecidas en garantía del préstamo a FINANCA, las número NUM002 , NUM003 y NUM004 , figuran en la certificación de fecha 30-7-2007, a los folios 162 a 251 a.i de las actuaciones, habiéndose ratificado de la misma, ante el Tribunal, el Registrador que la expidió, don Gaspar .
En dicha certificación, se recoge , al folio 167 vuelto, que Leandro , que trabajaba para Tecnitasa, gestoría que tramitó la inscripción de le Escritura con la Caixa de Galicia, 'presenta a las 12 horas 30 minutos (del día 13-7-2007), copia de la escritura autorizada el 09 de febrero de 2007...a favor de Caja de Ahorros de Galicia'.
Y de igual modo, a continuación, se certifica en el asiento siguiente, que se recibe Fax a las 12 horas 54 minutos de la Notaría de Doña Julia Sanz López de 'solicitud de asiento de presentación respecto de una escritura autorizada el 13 de julio de 2007...por la que DRAGO ENERGY 2004 SA constituye hipoteca a favor de FINANCIERA CARRION SA por un préstamo de 680.000 euros de principal', ofreciéndose como garantía, las mismas fincas.
Al respecto, resulta significativo que la Notaria Doña Julia Sanz, en su declaración en la vista oral, manifestó que cuando se firmó la escritura con FINANCA, no le constaba la existencia de una inscripción anterior y que la comunicación posterior que recibió no era la oficial que siempre s e recibe, pues tenía otro dibujo, ignorando quien pudo enviarla.
4. FINANCA, respecto de la operación concertada con Silvio y su esposa, actuando ésta como administradora de DRAGO ENERGY SA, según declaró quien la suscribió ante la Notaría de Doña Julia Sanz, don Erasmo , sólo pudo ejecutar una plaza de garaje ya que la Caixa ejecutó su hipoteca anterior, que tampoco se pagó.
De resultas de todo ello, y tal como consta en el Acta Notarial emitida por el Notario de Sevilla Don Juan Butiña Agustí, de fecha 7-11-2013, que se presentó y admitió en la vista, resulta un saldo deudor pendiente a favor de FIBANCA, a 7-11-2013, de 1.920.976,11 euros.
B) De todo lo indicado, resulta que los esposos Silvio y Sara , se concertaron para obtener la financiación que necesitaban, para sus negocios inmobiliarios, concertando tres préstamos en pocos meses, ocultando a Financa, la existencia del más cuantioso, que habían concertado cinco meses antes pero que, curiosamente tuvo acceso a Registro de la Propiedad, minutos antes de que se firmara el préstamo con Financa, una vez que habían cobrado mediante cheque, el importe defraudado.
La operación con Financa se hizo un viernes y hasta el lunes siguiente no se enteró Financa de la existencia de la hipoteca anterior, pero ya era muy tarde para revocar la operación, que estaba firmada en escritura pública y con la cantidad de dinero prestada, en poder de los prestatarios.
En definitiva se han dado todos los elementos del delito previsto en el art. 248 CP , al efectuar los acusados una maniobra defraudatoria consistente en ocultar la existencia de una hipoteca previa a la operación de préstamo concertada posteriormente con la entidad Financiera Carrión SA, la cual no se hubiera realizado nunca, de saber ésta, la existencia de dicha hipoteca anterior, que comprometía muy seriamente la garantía que se les ofrecía, como así ha resultado.
TERCERO.-Del mencionado delito, son autores los acusados
Silvio y Sara , a tenor de lo establecido en el art. 28 C.P .
Dicha autoría ha quedado acreditada por la prueba ya relatada, practicada en la vista y valorada en conciencia en virtud de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM , y tras apreciar las razones expuestas por las acusaciones, defensas y lo manifestado por los propios acusados, este Tribunal llega a la convicción de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.
CUARTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en Silvio la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art.22 8ª.
En efecto, de su hoja histórico-penal, incluida a los folios 612 a 615 a.i. del procedimiento, se desprende la existencia de condenas por delito de falsificación de documentos privados, estafas, alzamiento de bienes y apropiación indebida.
Todas las condenas están canceladas o son cancelables, a tenor del art.136 CP , a excepción de la relativa a la estafa, sentenciada el 28-11-2002, fecha de firmeza el 27-5-2004 y suspendida el 19-11-2008.
De dichos datos, resulta que la precitada sentencia de estafa, no estaba cancelada cuando ocurrieron los hechos a que se refiere la presente resolución, dado que fue suspendida un año después de los hechos declarados probados en esta sentencia, por lo que no estaba extinguida, lo que impide tenerla por cancelable, de conformidad con lo previsto en el arr.136.3 CP.
Estando vigente el antecedente indicado, y tratándose, precisamente, de un delito no ya incluido en el mismo título del CP que el que se ha considerado cometido en la presente causa, sino de la misma naturaleza, dado que se trata de un delito idéntico, al estar tipificado en la misma norma, procede aplicar la agravante de reincidencia, solicitada por las acusaciones.
Por el contrario, no consideramos estimable, la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa, que no ha concretado en base a qué hecho o circunstancia concurriría, ya que, la causa se ha tramitado y resuelto en poco más de cuatro años, desde la presentación de la querella origen del procedimiento, lo cual se considera un tiempo usual para otros procesos de complejidad similar.
Pero es que además, la vista oral se ha suspendido en tres ocasiones, por causas no imputables a este Tribunal, ya que, en mayo de 2012, se presentó escrito en el que se ponía en conocimiento de este Tribunal, la existencia de enfermedad de la letrada de los acusados, que originó una primera suspensión, lo mismo que en la siguiente ocasión, esta vez el 3-7-2012 por encontrarse de baja por maternidad la misma letrada y, por 3º vez, el día 16-4-2013 al presentar nuevo escrito en que, en esta ocasión, informaba de que tenía un señalamiento que se solapaba con la vista correspondiente a este proceso.
QUINTO.-En cuanto a la pena, el artículo 250 del Código Penal , tanto en la redacción aplicable en el momento de ocurrir los hechos, como en la actualidad, establece una pena de 1 a 6 años de prisión y multa de seis a doce meses.
Resultando que se ha aplicado una agravante a Silvio , de conformidad con la regla prevista en el art.66 1 3ª CP , procede imponer la pena en su mitad superior, que va de tres años, seis meses y un día a seis años de prisión, y de nueve meses y un día a doce meses, respecto a la multa.
Teniendo en cuenta el principio acusatorio manifestado por la acusación oficial y la particular, en esta causa, cuyas solicitudes de pena, constituyen el límite máximo que no puede rebasar este Tribunal, conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20-12-2006 , la STS 30/2007, de 12 de enero y otras muchas dictadas desde entonces, que lo aplican, procede imponer a Silvio la pena de: 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53.1 CP , para el caso de impago.
En cuanto a Sara , al no concurrir en ella, circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, procede imponerle, a tenor de la regla prevista en el art.66 1. 6ª CP , y lo solicitado por las acusaciones en el presente procedimiento, las penas de: 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 8 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53.1 CP , para el caso de impago.
La concreta individualización de las penas impuestas, se ha efectuado, muy próxima al mínimo legal posible, el cual no se ha observado, teniendo en cuenta el volumen económico a que asciende la estafa y, en particular, en lo que se refiere a Silvio , que no se trata de un hecho aislado, sino que patentiza una actitud no infrecuente, a la vista de su trayectoria delictiva.
SEXTO.-A tenor del at.116.1 CP, 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
En consecuencia, se impone a los condenados, la obligación de resarcir a Financiera Carrión SA , en la cantidad reclamada de1.920.976,11 euros, importe de la deuda a fecha 7-11-2013, cantidad a la que se añadirán los intereses que correspondan hasta el definitivo abono de la misma, de cuyo pago deben responder los acusados, junto con la mercantil Drago Energy 2004, SA, de forma solidaria.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, tal como establece el art. 123 del Código Penal , por lo que se impone su abono a los condenados, por partes iguales.
Sin embargo, se excluye de este concepto, las costas devengadas por la acusación particular, al resultar sus peticiones, tanto por la desmesura de las calificaciones, como de las penas instadas, manifiestamente erróneas y faltas de precisión, apartándose notablemente de las reconocidas en esta sentencia.
En efecto, para Silvio se solicitó 16 años y seis meses de prisión-lo que supone más del cuádruple de la pena impuesta-, además de la multa en su duración máxima posible, acusándole de 3 delitos, uno de ellos, la estafa, concretada, a pesar de las numerosos subtipos existentes, en la genérica expresión ' art.248 y ss CP '. Y respecto a Sara , se le solicitaron 11 años de prisión, cuando se han impuesto sólo dos años, acusándola también de tres delitos, de los que sólo uno, se ha acreditado.
Dicha acusación, pues, no ha contribuido, mínimamente, a la calificación jurídica resultante y a la correspondiente imposición de penas, resultando por ello, y conforme a la doctrina jurisprudencial en la materia, innecesaria para el correcto enjuiciamiento de la causa.
Y es que, como recuerda la reciente STS de fecha 30-4-2013, nº 344/2013 , con cita de la STS 665/2012, de 12 de julio , las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito se han de imponer, en principio, a los condenados, pero procede su exclusión 'cuando la actuación de dicha representación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener pretensiones manifiestamente inviables'.
Procediendo no imponerlas, cuando se haya formulado ' peticiones absolutamente heterogéneasrespecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia', si bien el apartamiento de la regla general de su imposición a los condenados, 'debe ser especialmente motivado' ( STS 12-12-2011 nº 1338/2011 ), situación que se ha producido en este caso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud de poder que emanado de la Constitución nos otorga el Pueblo español,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Silvio y Sara , cuyos datos ya constan, como responsables en concepto de autores de un delito de estafa,con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, respecto a Silvio , a las penas de:
1.- Para Silvio , CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos de impago de la multa impuesta.
2.- Para Sara , DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos de impago de la multa impuesta.
Se les impone, igualmente, la obligación de indemnizar a Financiera Carrión SA, en la cantidad reclamada de 1.920.976,11 euros, importe de la deuda a fecha 7-11-2013, cantidad a la que se añadirán los intereses que correspondan hasta el definitivo abono de la misma, de cuyo pago deben responder los acusados , junto con la mercantil Drago Energy 2004, SA, de forma solidaria.
Los condenados, abonarán, por partes iguales, las costas del presente procedimiento, excepto las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena se les abonará, en su caso, el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.
Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia de los condenados.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
