Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 511/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 20/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 511/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100547
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: RSF
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0001357
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 20/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 117/2012
Apelante: D./Dña. Marí Juana
Procurador D./Dña. MARIA JOSEFA AVILA ARELLANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 511/14
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a 18 de julio de 2014.
Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el juicio oral 117/2012, dimanante del procedimiento abreviado nº 851/2009 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, seguido contra Dña. Marí Juana y OTRA, por el delito de atentado a Agente de la autoridad de los artículos 550 y 551.1, y una falta de lesiones del artículo 617.1 todos ellos del Código Penal .
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen:
HECHOS PROBADOS.- 'Se declara probado que sobre las 3:30 horas del día 23 de marzo de 2009, las acusadas Marí Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y en situación regular en España y la acusada Esmeralda , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y en situación regular en España, llegaron a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Madrid y dieron aviso a la Policía en relación a un supuesto robo que habría tenido lugar en su domicilio. Personados en el domicilio al menos cinco Agentes de Policía Nacional, las acusadas empezaron a insultaron repetidamente los Agentes (sic) en términos tales como 'gonorreas', hijos de puta y racistas de mierda. Seguidamente, la acusada Marí Juana se abalanzó contra el agente NUM002 , echándole la mano al cuello, arañándole en la parte derecha del cuello. Cuando los Agentes intentaron tranquilizar a Marí Juana , ésta propinó diversas patadas y golpes con las manos a los agentes. Finalmente, la acusada Marí Juana comenzó a lanzar a los agentes diversos objetos contundentes, tales como un jarrón de cristal de un metro de longitud aproximadamente, una botella de cristal, y un dvd portátil, que llegó a impactar en la espalda de un agente de policía, sin causarle lesión.
Como consecuencia de los hechos y de la agresión directa por parte de la acusada Marí Juana , el agente de Policía Nacional nº NUM002 resultó con lesiones consistentes en eritema contuso en borde y cara lateral, que precisó para su sanidad únicamente la primera asistencia facultativa, curando en cinco días que no resultaron ser impeditivos para las ocupaciones habituales del agente.
La acusada Esmeralda se limitó a insultar a los Agentes, mas sin tener participación directa en la agresión sufrida por los mismos.
Ambas acusadas tenían en el momento de comisión de los hechos sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol realizada.'
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Marí Juana como autora de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del artículo 550 y 551.1 del Código Penal , en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, y a la pena de treinta días multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, por la falta, así como a que indemnice al agente de la Policía Nacional nº NUM002 en la cantidad de ciento ochenta euros (180 euros) por sus lesiones, con los intereses legales hasta el día del pago, y condena al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio por delito y al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas...'
SEGUNDO:Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusada Marí Juana .
TERCERO:Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.
No se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, que quedan redactados así:
'Se declara probado que sobre las 3:30 horas del día 23 de marzo de 2009, las acusadas Marí Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y en situación regular en España y la acusada Esmeralda , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y en situación regular en España, llegaron a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Madrid y dieron aviso a la Policía en relación a un supuesto robo que habría tenido lugar en su domicilio. Personados en el domicilio al menos cinco Agentes de Policía Nacional, las acusadas empezaron a insultar repetidamente los Agentes en términos tales como 'gonorreas', hijos de puta y racistas de mierda. Seguidamente, la acusada Marí Juana se abalanzó contra el agente NUM002 , echándole la mano al cuello, arañándole en la parte derecha del cuello. No consta que Marí Juana lanzara objetos a los Agentes ni que les lanzara patadas a los mismos.
Como consecuencia de los hechos, el agente de Policía Nacional nº NUM002 resultó con lesiones consistentes en eritema contuso en borde y cara lateral, que precisó para su sanidad únicamente la primera asistencia facultativa, curando en cinco días que no resultaron ser impeditivos para las ocupaciones habituales del agente.
La acusada Esmeralda se limitó a insultar a los Agentes, mas sin tener participación directa en la agresión sufrida por los mismos.
Ambas acusadas tenían en el momento de comisión de los hechos sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol realizada.
Las presentes actuaciones han sido objeto de sentencia en primera instancia cuatro años y seis meses después de haber ocurrido los hechos, no habiendo presentado ninguna complicación o dificultad el trámite e investigación de los hechos.'
Fundamentos
PRIMERO:Se formula recurso de apelación por la Representación en autos de la condenada Dña. Marí Juana argumentando como motivos de dicho recurso, error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y vulneración del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO:Comenzaremos en primer lugar con el análisis del motivo relativo a la concurrencia de vulneración del derecho que asiste a la acusada de presunción de inocencia. Así, hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Así, debemos de partir de que en la sentencia de analizan las pruebas practicadas a los efectos de concluir la existencia de un delito de atentado cometido por la recurrente Marí Juana , pero este Tribunal estima, tras el visionado de la grabación del plenario que realmente no se produjo un atentado como tal sino más una resistencia hacia la acción de los Agentes a sancionar con arreglo al artículo 556 del Código Penal . Así, y en cuanto a los hechos que relativos a la recurrente se declaran probados, no podemos compartir que los cinco agentes presentes en el interior del domicilio fueran agredidos con patadas, pues hay dos factores que impiden razonablemente alcanzar tal conclusión. La primera razón es que tras sufrir patadas cinco agentes de policía resulta que ninguno de ellos tiene ni la más mínima lesión que podamos achacar a una sola patada, lo cual es bastante poco verosímil. Y la segunda razón es que solo dice que fueron agredidos todos los agentes presentes en el interior del piso el Agente nº NUM002 , pero lo niegan los otros dos agentes, igualmente presentes en el piso y en todos los hechos, con nº NUM003 y NUM004 . Por tanto esta acción no puede reputarse probada. Igualmente, resulta inverosímil, a los efectos de calificar la conducta de la acusada Marí Juana como atentado, que en un piso de unos 15-20 metros cuadrados, que es lo que tiene el citado inmueble según todos los intervinientes han manifestado, pueda la acusada dedicarse a lanzar una botella de cristal, un reproductor de dvd y un jarrón de más de un metro de altura sobre los Agentes, sin que nadie se lo impida. Teniendo en cuenta lo que pesa el jarrón, que así lo dijeron los agentes, y que dentro del piso estaban unos cinco funcionarios de policía, forzosamente muy cerca de las dos acusada debido a las dimensiones del piso, no se comprende cómo pudo llegar a pasar eso.
Sí que por contra consta que la recurrente, en un momento dado, se abalanza sobre el agente nº NUM002 y le araña en el cuello. A esta conclusión se llega razonablemente con la declaración de este agente y del agente que declaró en tercer lugar con nº NUM004 , pues el agente NUM003 básicamente no recordaba bien los hechos, si bien sí que dijo que una de las dos acusadas se lanzó sobre el primer agente arañándolo. Además, el agente indicado fue reconocido con inmediatez por un facultativo, expidiéndose el parte de asistencia obrante en las actuaciones y luego el informe médico forense, de donde resulta que tuvo en el lateral del cuello unos eritemas completamente compatibles con la acción de ser arañado.
Siendo esto así, y en ausencia de otros actos de carácter físico por parte de la recurrente hacia el agente, la cuestión es si ello debe o no ser reputado como un delito de atentado. Al respecto, la STS de 4 de mayo de 2001 establece que 'como señalan las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1996 y 19 de octubre de 1999 , el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término', y ello es precisamente en este caso lo que hace que debamos de rebajar la calificación penal de atentado a mera resistencia. Siendo la acción que se declara probada arañar levemente a un agente de policía en el cuello, evidentemente, desde un punto de vista de mero sentido común, eso no puede ser calificado como atentado. Y menos aún si tomamos en cuenta todo el contexto de los hechos, pues los Agentes reconocieron que las acusadas, y particularmente la recurrente, estaban enfadas y frustradas de haberles llamado porque les habían robado varias cosas supuestamente y que ellos no practicaran ninguna detención al respecto y que dudaran de su versión.
Ahora bien, la calificación que por vía de recurso pretende la parte apelante es de todo punto improcedente, pues la falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal define su acción típica como una falta de respeto o consideración de los Agentes de la Autoridad o una desobediencia leve a los mismos cuando ejercen sus funciones. En este caso, no podemos concluir que arañar a un agente de la autoridad de servicio sea una mera falta de respeto, de consideración o de desobediencia leve, por lo que a todas luces la calificación como delito de resistencia grave, en su modalidad de acometimiento no merecedor de consideración de atentado, es totalmente correcta.
TERCERO:De otro lado, y aunque no se menciona como motivo de recurso la concurrencia de infracción legal, se alegan dos cuestiones que han de ser analizadas. De un lado se solicita que se aprecie la eximente completa de embriaguez a tenor del artículo 20.2 del Código Penal . La respuesta a tal alegación ha de ser rotundamente negativa, pues a este Tribunal ya le parece muy magnánima la apreciación de nada menos que una eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal , cuando no hay ni un solo documento objetivo que avale la afectación alcohólica de las acusadas, siendo por ello que la prueba se ha limitado a que los Agentes dijeran que sí, que estaban bebidas. Por ello, pretender que nada menos se declare probado que sus facultades intelectivas y volitivas estaban completamente anuladas, sin ninguna prueba para ello, es inviable.
De otro lado, se peticiona que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas. La Juzgadora a quo ha rechazado tal petición por entender que si bien los hechos han ocurrido hace cuatro años y medio, ello se ha producido sin detrimento de la actividad judicial, considerando que no se ha producido una lesión jurídica en el derecho de las acusadas a ser juzgadas sin dilaciones indebidas. No compartimos tal criterio. Los hechos objeto de este proceso tuvieron lugar el día 23 de marzo de 2009. Las únicas diligencias de instrucción fueron tomas declaración como imputadas a las dos acusadas, y ofrecimiento de acciones al Agente lesionado, así como reconocimiento médico forense de las dos acusadas y del agente, y para eso se emplearon, hasta que se dicta el auto de formalización de la imputación dos años. Posteriormente, tiene entrada la causa en el Juzgado de lo Penal el día 20 de marzo de 2012, y no se dicta sentencia hasta el día 29 de octubre de 2013. Este Tribunal no va a entrar a valorar las razones de tal retraso, pero sí que debe decirse que la inexistente complejidad de la causa no justifican que se haya tardado más de cuatro años en enjuiciar los hechos, por lo que desde luego que hay lesión en el derecho de las acusada y en particular de la recurrente a ser juzgada sin dilaciones indebidas. Por ello, se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley orgánica 5/2010.
Así, siendo el delito apreciado de resistencia del artículo 556 del Código Penal y apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de prisión queda fijada en tres meses, manteniéndose el resto de penas en los mismos términos.
CUARTO:En cuanto a las costas procesales no apreciándose mala fe ni temeridad en las partes apelantes, procede con arreglo al artículo 240 Lecrim declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Marí Juana y por ello, revocamos en parte la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , en el sentido de condenar a Dña. Marí Juana por un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos y penas, apreciándose también dicha atenuante en la falta contra el orden público por la que ha sido condenada la coacusada Dña. Esmeralda ; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
