Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 511/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 838/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 511/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100461

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2749

Núm. Roj: SAP MU 2749/2014

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00511/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 001200
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0365593
ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000838 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000149 /2014
RECURRENTE: Laureano
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Marcelino
Procurador/a: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Letrado/a:
SENTENCIA Nº /2014
En la Ciudad de Murcia, a tres de diciembre de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 838/2014, dimanantes del Juicio de Faltas
Inmediato Nº 149/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia , seguido por una falta de falta de respeto
a la autoridad del artículo 634 del Código Penal contra D. Laureano , que ha resultado condenado en
sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 22 de septiembre de 2014 , recurrida en apelación por
el denunciado citado.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, se dictó sentencia el 22 de septiembre de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que en fecha diez de septiembre del año dos mil catorce, sobre las 16:00 horas, aproximadamente, cuando D. Marcelino , médico especialista en Urología se encontraba en el desempeño de sus labores profesionales en las consultas externas de Urología del Hospital Universitario Reina Sofía de Murcia, atendió en primera visita al paciente D. Laureano , evidenciando el profesional sanitario desde el principio dificultades para dirigir el interrogatorio/anamnesis, al manifestarle el paciente 'a usted no le gusta escuchar, si médicos con más edad que usted no saben lo que tengo, usted menos'. Posteriormente, cuando D. Marcelino la indica al paciente que se pase a la camilla para iniciar la exploración, D. Laureano se levanta bruscamente de la camilla en la que solo se había sentado, diciendo al médico 'no tiene ni idea, no es médico ni es nada, le estoy pagando un sueldo, está aquí enchufado.

Ante esta situación, D. Marcelino invita al paciente a marcharse, abandonando seguidamente D.

Laureano la consulta, utilizando ya en el exterior en presencia de otros pacientes y personal sanitario las siguientes expresiones 'este no tiene ni idea, es un chulo, no es médico ni es nada, así va el país, este es un enchufado'.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Debo condenar y condeno a D. Laureano , como autor penalmente responsable de una falta de respeto a la autoridad, a la pena de multa de 120 euros (treinta días de multa a razón de 4 euros de cuota diaria), haciéndole saber que en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas y costas; debiendo además de indemnizar a D. Marcelino en concepto de responsabilidad civil por daños morales en la cantidad de 100 euros.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado D. Laureano , en ambos efectos, en escrito registrado el 10 de octubre de 2014, que se fundaba en mostrar su disconformidad con el juicio de reproche vertido, por cuanto aunque viene a reconocer parcialmente los hechos recogidos en la sentencia, señala que ello respondió a un previo comportamiento por parte del Doctor que entendió menospreciaba su condición de ciudadano y de paciente, ante lo cual reaccionó de forma inadecuada, y por ello acudió días después a pedir disculpas, pero sin que su reacción merezca reproche penal. Negando valor al testimonio del Doctor que acudió a la vista oral como testigo del denunciante, y señalando que él acudió cansado y confiado al juicio oral. Interesando se le absuelva.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 24 de octubre de 2014, interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, que no quedan desvirtuados por los argumentos que sustentan el recurso.

En escrito registrado el 7 de noviembre de 2014 la Representación Procesal de D. Marcelino impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación, confirmando la sentencia de instancia e imponiendo las costas a la parte apelante por su temeridad y mala fe.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas Inmediato con el Nº 838/2014 (el 19 de noviembre de 2014).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: La prueba practicada en este supuesto es estrictamente personal, sin perjuicio de ciertos documentos aportados y que obran en la causa, expresivos de un reflejo descriptivo, pero parcial y subjetivo, de lo sucedido, en cuanto relatan la versión que denunciante y denunciado dan del incidente (a los efectos del Servicio Murciano de Salud), pero que permiten cifrar que el desencuentro se produjo, y que el mismo respondió a una atención médica dispensada por el médico en el ejercicio de su función dentro del Servicio Murciano de Salud.

En cuanto a la realidad de lo sucedido, la valoración realizada por la Juzgadora se atiene a la prueba personal practicada, incluida la testifical del compañero del denunciante, que aunque no estuvo presente en lo sucedido en el interior de la consulta del denunciante, ni siquiera vio a su compañero en la secuencia de los hechos denunciados, sí refiere en la vista oral haber visto al denunciado junto al mostrador de la consulta, y oír determinadas expresiones por él vertidas, que también pudieron ser oídas por quienes allí se encontraban (otros pacientes que estaban esperando la consulta, así como la propia enfermera que allí se encontraba trabajando).

El desencuentro o enfrentamiento entre doctor y paciente se produjo, y es admitido por ambos, así como que el mismo dio motivo a que el paciente (el denunciado) presentase una reclamación o queja ante el Servicio Murciano de Salud (que obra en la causa), pero también, como él mismo ha afirmado, a que acudiera a disculparse ante el médico días después. Incluso en su recurso llega a admitir que insultó al médico, pero que él tiene razón en un 80 %.

Junto a ello consta el testimonio del denunciante, quien desempeñaba su labor como especialista en urología en el Hospital Universitario Reina Sofía, del Servicio Murciano de Salud, y que mantuvo en la vista oral básicamente lo por él expresado en su denuncia, sin vacilaciones o imprecisiones que desmerezcan el valor de sus manifestaciones.

En esa tesitura, que la Juzgadora alcance la conclusión probatoria recogida en su sentencia, y así la plasme en su sentencia, es razonable, se encuentra fundada y deviene lógica, por lo que en este sentido el recurso interpuesto debe ser desestimado.

Como también debe rechazarse que el denunciado no estuviera en condiciones de defenderse o que presentase una situación o un estado (al margen del nerviosismo propio de quien se ve inmerso en un juicio de faltas -la grabación audiovisual así lo permite apreciar-) que le impidiera defenderse adecuadamente, o alegar lo que considerase procedente, o presentar las pruebas que entendiera oportunas a su favor. A ello añadir que el denunciado tuvo pleno conocimiento de sus facultades legales y posibilidades que se le brindaban y de las que fue informado, siendo libre en su elección de acudir con Abogado o sin él, y de aportar los medios de prueba que considerase oportunos en su defensa (folio 17 de la causa).

No obstante lo que se plantea con el recurso de apelación es una cuestión jurídica, derivada del mismo ante su formulación, pero no articulada en el recurso formalmente por el recurrente, lego en Derecho y por lo tanto imposibilitado de alegar esa matización jurídica relevante, cual es la corrección del juicio de reproche penal formulado atendiendo a la declaración de hechos probados.

Es por ello que en el presente caso procede señalar que la apelación, como recurso pleno (' otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ' - STC de 29 de noviembre de 1990 , y en tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 41/2003 de 27 de febrero , Pte. Jiménez de Parga y Cabrera-), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente cuando la calificación jurídica deviene más favorable para el condenado y se infiere con claridad del relato fáctico que se ha dado por válido y acreditado.

En este caso del relato de Hechos Probados se infiere con claridad una calificación jurídica que se entiende incorrecta, pudiendo existir otra más adecuada y, además, más beneficiosa para el condenado.

La calificación jurídica reconocida en la sentencia de instancia es de una falta del artículo 634 del Código Penal , que sanciona a los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, cuando ejerzan sus funciones.

Esa calificación jurídica debe atender al estricto principio de legalidad, y sujeto pasivo del mismo sólo puede ser la autoridad o agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, sin que quepa ninguna extensión a sujetos distintos, por mucho que éstos, en concreto los funcionarios públicos, participen del ejercicio de funciones públicas y en el ejercicio de las mismas puedan resultar ofendidos, menospreciados o vejados.

Sólo se protege en el artículo 634 del Código Penal a la autoridad o agente de la autoridad, y evidentemente un médico, funcionario público, cuando ejerce su función sanitaria como lo hacía el denunciante, ni es autoridad, ni agente de la autoridad.

Lo expuesto lleva a la exclusión del precepto aplicado, sin que ello implique que la conducta no merezca reproche, y así lo indicó el Ministerio Fiscal en su informe/calificación, al señalar alternativamente una falta del artículo 620 del Código Penal , calificación jurídica por los demás más leve que la acogida en la sentencia de instancia, y que sanciona a quien injuria o veja de forma leve a una persona, conducta que sería la descrita con nitidez en el relato de Hechos Probados, y que fue denunciada por quien se consideró insultado y vejado, el denunciante (tal y como se refleja en el último inciso de su denuncia -folio 8 de la causa-).

Por lo tanto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, dado que el pronunciamiento condenatorio por la falta del artículo 620.2º del Código Penal que ahora se acoge no conculca el principio acusatorio, dado que no existe variación de los Hechos declarados probados, la tipificación/ calificación jurídica no resulta novedosa (tal y como se ha señalado), es más leve y beneficiosa que la acogida en la sentencia de instancia, y el comportamiento descrito encaja con absoluta adecuación con el comportamiento vejatorio (vistas las expresiones vertidas por el denunciado y que se han dado por acreditadas).

En atención a las circunstancias descritas en el relato de Hechos Probados, así como a las propias manifestaciones del denunciado, quien aunque se mantiene recalcitrante en que tenía razón en reaccionar como lo hizo, también ha señalado que pidió disculpas al denunciante, procede imponer la pena en su extensión mínima de diez días multa, y en la cuantía diaria señalada en la sentencia de instancia, habida cuenta que el propio denunciado mencionó en el juicio oral que cobraría unos 600 euros mensuales (lo cual ampara el importe de la multa como lo fijó la Juzgadora).

Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de revocar el pronunciamiento condenatorio de la falta por la que ha sido condenado el denunciado en la instancia, que se deja sin efecto en cuanto a la falta del artículo 634 del Código Penal , sancionándosele por falta de vejaciones injustas del artículo 620.2º del Código Penal , con pena de multa de diez días multa a razón de 4 euros/día, y manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia de instancia en orden a la responsabilidad civil.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 149/2014 -Rollo Nº 838/2014-, revocando parcialmente dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la condena por la falta del artículo 634 del Código Penal , y condenando a D. Laureano , como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de multa de 40 euros (diez días de multa a razón de 4 euros de cuota diaria), haciéndole saber que en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas y costas; debiendo además de indemnizar a D. Marcelino en concepto de responsabilidad civil por daños morales en la cantidad de 100 euros.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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