Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 511/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 23/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 511/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100524

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00511/2014

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N.I.G.: 47186 43 2 2010 0226941

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2014

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Jesús Manuel

Procurador/a: D/Dª , CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Abogado/a: D/Dª , ANDRES DE LAS HERAS DE LA CAL

Contra: Ceferino

Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS

Abogado/a: D/Dª JAIME DEL POZO ARCE

SENTENCIA Nº511/14

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público ,tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JDO. INSTRUCCION N. 2 de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra Ceferino , natural de Puebla de la Calzada (Badajoz), vecino de Valladolid, nacido el día NUM000 de 1958, hijo de Julio y de Celestina , con DNI NUM001 con antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento excepto el día 8 de abril de 2010, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado representado por el Procurador D. David González Forjas y defendido por el Letrado D. Jaime del Pozo Arce, y como acusación particular Torcuato representado por el procurador Constancio Burgos Hervas y defendido por el Letrado Andrés de las Heras de la Cal y habiendo sido ponente el Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

PRIMERO

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. 2 de Valladolid en virtud de denuncia formulada por Jesús Manuel la que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 436/11 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 2 de diciembre de 2014.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y a qué en concepto de responsabilidad civil abonará a Torcuato la cantidad de 9.250 euros, con responsabilidad subsidiaria de MOTOGORACING SL.

6.- Por la acusación particular, se presentó escrito de acusación estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del art. 250.6 y alternativamente un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.6, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión, accesorias y costas y en concepto de responsabilidad civil abonará a Torcuato 9.400 euros.

7. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento, y subsidiariamente para el caso de condena la aplicación de una atenuante por dilaciones indebidas.

SEGUNDO


Con fecha 8 de enero de 2010 el acusado Ceferino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en su calidad de dueño del establecimiento Motogoracing se concertó verbalmente con Jesús Manuel para proporcionarle la motocicleta marca HONDA, modelo CBR 600RR, nº de chasis NUM002 , en cuya adquisición el citado Jesús Manuel estaba interesado. El precio pactado fue de 9400 euros que el comprador ingresó con fecha de 14 de enero de 2010 en una cuenta bancaria de Caja Duero, de la que era titular la entidad Motogoracing SL, sin que el acusado procediera a entregar la citada motocicleta, ya que la misma era propiedad de un taller de Madrid, que regentaba Cosme , que la tenía reservada para otro cliente, y tampoco le devolviera a Jesús Manuel el dinero que éste le había adelantado, que el acusado incorporó a su patrimonio de forma ilícita y con ánimo de procurarse ilícito beneficio.

Con fecha 11 de noviembre de 2011 el ingresó en la cuenta de la madre de Jesús Manuel la suma de 140 euros.

TERCERO


Fundamentos

1. Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-11-1996, nº 868/1996 , que 'para la existencia del delito de apropiación indebida es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. c) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente. d) Un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia'. ( SAP Valencia de 22 de setiembre de 2014 ).

En el presente caso no se discute ni la entrega de dinero por parte Jesús Manuel ni que dicho dinero estuviera destinado a la reserva de la motocicleta. Lo que se discute por parte del acusado es la disponibilidad de dicho dinero. Se justifica alegando que fue su ex esposa la que realizó tres reintegros por lo que él no pudo disponer del mismo. Pero no compartimos dicho alegato defensivo. Consta a los folios 116 y 117, los referidos reintegros, pero con fechas de 15 de enero y 19 de febrero, por lo que el acusado dio al menos tácitamente el beneplácito a su esposa para dichas operaciones, sin que conste su oposición, por lo que el dinero redundó en su beneficios personal o familiar, pero no a su legitimo destino y destinatario. Los 9.400 euros se ingresan en la cuenta del acusado siendo irrelevante el tiempo en el que dicho dinero permanece en la cuenta, puesto que lo relevante, es la posibilidad de disponer del mismo como ha ocurrido en el presente caso, por lo que el delito se ha consumado. Y la condena por dicho delito, excluye la condena por estafa, solicitada de forma subsidiaria por la acusación particular.

Y con relación al artículo 250.1.6º del Código penal , no se ha acreditado en modo alguno que el acusado actuara quebrantando no solo la normal relación de confianza que mantuvo con el denunciante durante su relación contractual, sino una confianza derivada de una especial relación previa que mal podía darse entre quienes ni siquiera se conocían antes de concertar el arrendamiento. Basta recordar las declaraciones de acusado y denunciante para llegar a esa conclusión de que no habían mantenido relación previa de ningún género.

Indicar, con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-03-2013, nº 295/2013 que 'la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11- 4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10). Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 )'.

2. De referido delito, resulta criminalmente responsable y en concepto de autor el aquí acusado Ceferino por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos.

3. En la comisión de referido delito no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, invocada por la defensa, de dilaciones indebidas. La defensa fecha esas dilaciones desde el 20 de febrero de 2013 hasta la vista oral celebrada el pasado día 2 de diciembre, y ello en base a las siguientes circunstancias: En primer lugar la huelga de Magistrado convocada para dicha fecha y que provocó la suspensión del a vista oral en aras a permitir el ejercicio legítimo de un derecho constitucional, realizándose un nuevo señalamiento para el día 19 de diciembre de 2013. Y aunque desde febrero a diciembre transcurran 10 meses, hay que recordar que la agenda de los juzgados de lo penal se encuentra muy ajustada y apretada en el tiempo, sin olvidar los periodos vacacionales correspondientes. Y aunque la dilación pudiera existir, la misma no es sino consecuencia del ejercicio del derecho constitucionalmente reconocido, por lo que podría dudarse de que 'dilación' fuese indebida. La segunda justificación es una nueva suspensión de la vista oral por la incomparecencia de un testigo, lo que consideramos que no puede ser imputable a la administración de justicia ni al propio Juzgado de lo Penal, y por último en la celebración de la nueva vista ante esta Audiencia debido al cambio de competencia objetiva. Se da la circunstancia de que por parte de la acusación particular se provoca el cambio artificial de la competencia por introducir, a juicio de esta Sala, de forma extemporánea, una agravante del tipo que se ha visto rechazada, con la anuencia y aquietamiento del propio letrado de la defensa que ahora invoca como dilación dicho cambio de competencia objetiva.

Pero aun en el caso, de que a los meros efectos dialécticos, se admitiera la existencia de dicha atenuante, la misma no tendría relevancia alguna en el orden penológico, pues nunca actuaría como atenuante muy cualificada, sino ordinaria, por lo que la pena a imponer sería en su grado mínimo, como se realizará en el presente caso, al carecer el acusado de antecedentes penales.

4. Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 a 122 del Código Penal , por lo que el acusado Ceferino indemnizará a Jesús Manuel , en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 9.400 euros, de los que se descontarán los 150 euros ingresados con posterioridad, cantidad de la que responderá de forma subsidiaria Motogoracing S.L., cantidad que se incrementará con el interés legal correspondiente.

En materia de costas procesales se condena al acusado al pago de las mismas, excluidas las de la acusación particular, toda vez que, dicha acusación solicitó también la condena al acusado por estafa y subsidiariamente por apropiación indebida con la agravante citada; la condena por la apropiación indebida excluye por consiguiente la posibilidad de la condena por estafa, que no fue recogida en la apertura de juicio oral, no habiéndose recogido igualmente ni en el auto de imputación ni en el auto de juicio oral el fundamento fáctico de la pretendida agravación, que forzó artificiosamente la competencia de esta Audiencia.

5. Consecuentemente con lo anteriormente razonado y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 61, 66 nº 2, 21 nº 5, 242 nº 1 y 2 que establecen la imposición de la pena, condenamos al acusado Ceferino a la pena de 6 meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Jesús Manuel en la suma de 9.250 euros con el correspondiente interés legal y al pago de las costas procesales de las que se excluirán las de la acusación particular. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Motogoracing S.L.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Condenamosal acusado Ceferino como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Jesús Manuel en la suma de 9.250 euros con el correspondiente interés legal y al pago de las costas procesales de las que se excluirán las de la acusación particular. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Motogoracing S.L.

Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 11 de septiembre de 2014, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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