Sentencia Penal Nº 511/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 511/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1101/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 511/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100496


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020011

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1101/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 576/2014

Apelante:

Procurador D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL - -

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RAA 1101-15

Juzgado Penal nº 34 de Madrid

Juicio Oral 576-14

SENTENCIA Nº 511/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).

Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.

En Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 576/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por un delito de quebrantamiento de condena siendo partes en esta alzada como apelante Susana y Eugenio y como apelado el M. Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de Abril de 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Son hechos probados y así se declaran que a los coacusados Eugenio y Susana , se les impuso medida cautelar mediante Auto de fecha 1 de junio de 2013, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 11 de Madrid (DUD 112/13) por el que se estableció la prohibición de acercarse respectivamente entre si a menos de 500 metros y de comunicarse con su respectiva pareja por cualquier medio, hasta la finalización del procedimiento y resolución firme y fueron ambos requeridos y advertidos de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento.

No obstante lo anterior, resulta acreditado que el día 22 de diciembre de 2013, ambos se encontraban junto en el Albergue sito en la calle Pinar de San José nº 106 de Madrid donde habían acudido para dormir días anteriores y como quiera que en el patio se produce un incidente entre el coacusado y otra persona, los responsables del centro deciden enviar a otro albergue a Eugenio , lo que causa enojo en la pareja que desea permanecer juntos en el mimo albergue, en el que aunque separados los edificios de hombres y mujeres, por un patio, cercano a ambos módulos y de pequeñas dimensiones, en el mismo pueden acceder las personas de ambos sexos.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar ycondeno a Eugenio y Susana como autores penalmente responsables de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 7 y de 9 meses respectivamente de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.

Se acuerda la imposición de la mitad de las costas procesales a cada uno de ellos '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 3 de Julio de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centran los apelantes su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción de ley bien por la no apreciación de la atenuante de embriaguez en el caso de Eugenio y bien por la no apreciación de estado de necesidad en el caso de Susana .

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Partimos de una realidad innegable y es que , existiendo una orden o prohibición de alejamiento mutua entre ambos acusados, ambos coincidieron en el mismo lugar y momento , en concreto en un albergue. Como decimos tal extremo no ha sido negado por la partes, si bien ambas representaciones letradas vienen a sostener que el encuentro de ambas personas acusadas en dicho albergue fue fruto de la necesidad y que no tenían otra posibilidad. En un caso, por la representación letrada de Eugenio se sostiene que tal circunstancia genera que no se cumple el requisito subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena y en otro caso, por la representación de Susana , se sostiene que tal circunstancia equivale a un estado de necesidad.

Ambos planteamientos serían correctos desde el punto de vista técnico jurídico y bien pudiéramos hallarnos ante la falta del cumplimiento de uno de los requisitos del tipo penal o bien pudiéramos hallarnos ante un estado de necesidad, siempre que efectivamente no hubiera otra posibilidad real para los acusados, sino la de encontrarse en dicho albergue. Ahora bien, ello no es así, es decir, existen muchas posibilidades que no pasaban por coincidir en el mismo albergue. En primer término por una razón obvia y es que en Madrid existen varios albergues para indigentes o varios lugares donde los 'sin techo', puedan refugiarse en los fríos días del invierno. En segundo lugar la prueba evidente de que existían otras posibilidades y que, por tanto, la acción de encontrarse en el mismo albergue era voluntaria por parte de los acusados, es que precisamente el incidente se desencadena porque la dirección del albergue pretendía trasladar a Eugenio a otro centro, por otros motivos, y éste se negaba a ello. Por tanto el hecho de hallarse ambos en el mismo albergue era por su propia conveniencia y por tanto de manera consciente y voluntaria. El motivo no puede prosperar.

En otro orden de cosas las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado que sí compareció al acto del juicio oral, la declaración testifical y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Alega en segundo lugar la parte apelante en nombre de Eugenio infracción de ley por no aplicación de la atenuante de embriaguez.

Efectivamente y como bien se dice en la sentencia impugnada al hallarnos ante un delito que se extiende en el tiempo, no podemos considerar concurrente la atenuante de embriaguez, pues para ello sería preciso haber acreditado que durante todo el tiempo de la comisión del hecho delictivo el acusado estaba bajo los efectos de la ingesta de alcohol. Por otra parte y más allá de las manifestaciones puntuales de los agentes policiales y testigos sobre algún síntoma del acusado, no se ha acreditado pericialmente que tal ingesta le hubiera producido una merma en sus facultades volitivas o cognitivas. No obstante y con buen criterio, la pena se atemperó en atención a dichos síntomas y se le impuso al acusado casi la pena mínima prevista en la legislación vigente. El motivo no puede prosperar.

En relación a la otra acusada Susana , se le impuso pena algo superior a la fijada en el caso de Eugenio . Ciertamente podríamos encontrar cierta justificación a dicha pena algo superior si tenemos en cuenta que la misma no acudió al acto del juicio oral y por tanto privó al Juzgado de lo Penal el conocimiento de alguna circunstancia personal que pudiera haber moderado la extensión de la pena e igualmente en el hecho de que no consta síntoma alguno de alcoholemia en la misma. Ahora bien, por otra parte, un elemental principio de equidad aconseja igualmente atemperar la pena en relación a la citada acusada e imponer la pena de prisión de 7 meses, que además de coincidir con la del otro acusado, se ajusta al perfil de la acusada, quien carece de antecedentes penales y es indigente. Procede estimar parcialmente el recurso en dicho extremo.

TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por Eugenio , contra la sentencia de fecha 16 de Abril de 2015 , dictada por el Juzgado Penal nº 34 de Madrid en el Juicio Oral nº: 576-14, confirmando la mencionada resolución en relación a dicho acusado.

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Susana contra la misma sentencia, revocando parcialmente la misma , únicamente en cuanto a la extensión de la pena impuesta a Susana que será de 7 meses de prisión y no de 9 meses de prisión , manteniendo intacto el resto del pronunciamiento de la sentencia impugnada.

No debemos hacer imposición de las costas de estos recursos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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