Sentencia Penal Nº 511/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 511/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 141/2016 de 01 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 511/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100451

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6826

Núm. Roj: SAP B 6826/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP141/16
Proceso Abreviado nº 65/16
Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 511
Ilmo. Sr. Presidente
D. Javier Arzua Arrugaeta
Ilmos. Srs. Magistrados
Dª María José Magaldi Paternostro
D. Jesús María Ibarra Iragüen
En la ciudad de Barcelona a uno de julio de dos mil dieciseis
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado nº 65/16, Rollo de Apelación nº AP141/16 sobre delito continuado
de falsedad en documento mercantil y falta continuada de hurto procedente del Juzgado de lo Penal nº
28 de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como
Acusación Particular Pans Food S.A representada por el Procurador Sra Fuentes Millan siendo acusada
Natividad representada por el Procurador Sr Sanz López en virtud del recurso de apelación interpuesto por su
representación procesal contra la sentencia dictada a 20 de abril de 2016 por el Ilmo Sr. Juez del expresado
Juzgado.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de abril de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 65/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la referida acusada y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 8 de junio de 2016 , habiéndose celebrado el día 27 de junio de 2016 la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación. Lo propio hizo la Acusación Particular en los términos y con las consecuencias a las que nos referiremos posteriormente.



CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.



SEGUNDO.- Articula la representación procesal del recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia esencialmente alrededor de un único motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra la misma siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundar la autoría de la acusada por los tipos penales de los que venía acusados vulnerando de este modo además de los preceptos penales en que funda la condena el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste Sobre la base de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso interesa de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones.

El recurso de apelación no debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.



TERCERO.- Vertebrado el núcleo del recurso alrededor esencialmente alrededor de un error en la valoración de la prueba debemos recordar antes del análisis del fondo del recurso debemos poner de manifiesto que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación por lo que a la realidad y entidad del hecho y su intervención en el mismo de la acusada se refiere.

En efecto partiendo de las anteriores premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso en relación con el contenido de la sentencia para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de los hechos y la autoría se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura del resultado de la prueba practicada en el Acto del Juicio y aún del entendimiento de lo que a efectos penales constituye un documento.

Así es, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, frente a la negativa de la acusada y los testimonios depuestos que deslegitiman su tesis de que intentaban incriminarla, valora la realidad de la existencia de alteración/ manipulación del programa de cuadre diario de caja del establecimiento en el cual se sustituyeron diversos pagos que en realidad eran en efectivo por pagos en tickets de restaurante, los que obrantes a las actuaciones se dieron por reproducidos por via documental, sustituciones entre las que el Juez a quo, que hace una detallada depuración de las cantidades cuya sustracción aun existiendo una sospecha fundada no puede dar por atribuidas fehacientemente a la acusada por haber tenido acceso a la caja otras personas y aquellas que sí le imputa al aparecer en las grabaciones la acusada indiscutidamente maniobrando en la caja, no haciéndolo posteriormente ninguna otra persona, lo que constituye un indicio concluyente, extremo para el que se halla legalmente legitimado, llegando a la convicción de que los hechos ocurrieron, pues, tal y como los entiende probados, razonamiento que parte de prueba de cargo practicada en Juicio, que es suficiente y es acorde con las reglas de la lógica y jurídicamente correcto y por lo tanto su conclusión en modo alguno es irracional razón por la cual debe ser compartida por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala de respeto absoluto a los criterios que rigen la libre valoración de la prueba y a la doctrina jurisprudencial al respecto.

La sentencia debe ser confirmada en consecuencia porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias, señalando, por último a la parte por un lado que aun no constituyendo el 'cuadre de caja' diario la contabilidad de la empresa, si integra un documento y un documento mercantil dada actividad en el tráfico jurídico mercantil de la perjudicada a tenor del concepto de documento del articulo 26 del CP y por otro lado, que entendiendo a favor del reo que la falsedad se hizo para ocultar el hecho y no aplicando por tanto el concurso medial, el Juez a quo por lo que se refiere al delito continuado de falsedad en documento mercantil impone la pena minima de la minima legal a imponer VER PENA:::::::::::::::::::::::

CUARTO.- Por último la representación procesal de la Acusación Particular por la via de impugnación del recurso cuestiona ante este Tribunal la fijación por parte del Juez a quo del total de la cantidad sustraída por la acusada en 103 euros y no en los 2.345 euros solicitada, sustracciones que como dijimos el Juez a quo no entendió fehacientemente probados. Pues bien, olvida la parte que la impugnación que significa exclusivamente oponerse a la pretensión (en este caso absolutoria de la acusada) de la contraparte no es el instrumento procesalmente idóneo sino la apelación que no ha utilizado o a lo sumo la denominada 'apelación adhesiva' de la que tampoco se ha valido, motivo por el cual su pretensión, sin entrar en el fondo, no puede ser atendida porque procesalmente no existe.



QUINTO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natividad contra la sentencia dictada a 20 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 65/16 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de los recursos.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

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