Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 511/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1064/2016 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 511/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100437

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10790

Núm. Roj: SAP M 10790/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0038971
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1064/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Juicio de Faltas 1193/2015
Apelante: D./Dña. Cecilio
Letrado D./Dña. ROBERTO RUIZ CASAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 511/2016
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 8 de septiembre de 2.016.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., y en
particular la sentencia dictada el 26-1- 2016 en el Juzgado arriba referenciado, y siendo partes: en concepto
de apelante, Cecilio defendido por el Letrado Don Roberto Ruíz Casas, habiendo intervenido el Ministerio
Fiscal que impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Se declara probado que el día 13 DE JUNIO DE 2015, Cecilio acudió al Centro Comercial de la Calle Preciados, número 3 de Madrid, cogió un sombrero de paja de la marca 'ROXI', y salió del Establecimiento con él puesto, sin pasar previamente por la línea de caja. El vigilante de seguridad José le dio el alto. En un momento dado Cecilio echó a correr, siendo seguido por el vigilante que le dio alcance. Cecilio agarró al vigilante de la camisa y lo tiró al suelo. Seguidamente se presentó la Policía.

El sombrero con un precio de venta de 35 euros se recuperó por el establecimiento. La camisa del vigilante propiedad de Seguritas, tuvo desperfectos tasados en 35 euros.

José , tuvo una contusión en el brazo derecho con erosión, de la que sanó a los 7 días, ninguno de impedimento.' E igualmente, se dictó el siguiente Fallo: 'Que CONDENO a Cecilio , como autor responsable de un delito leve intentado de hurto a la pena de 25 días de multa con una cuota de 6 euros (total 150 euros) con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio, y a indemnizar por las lesiones a José en la cantidad de 350 euros que devengará el interés legal.

Se alza el depósito de los efectos intervenidos propiedad de EL CORTE INGLES, decretándose la entrega definitiva.

Las cantidades serán abonadas , si la presente resolución no es recurrida, en la cuenta corriente que tiene abierta este Juzgado en la entidad Santander (0030), sucursal Juzgados (1845), con el número 4313-0000-76-1193-15.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia exclusivamente en lo que respecta a la responsabilidad civil impuesta al apelante.

Y se hace, sosteniendo que hay un error valorativo de las pruebas, dado que existen versiones contradictorias y,en consecuencia, el juzgador de instancia ha errado en su apreciación del material probatorio.



SEGUNDO.- Dado el motivo del recurso, resulta obvio que nos encontramos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, no es tarea de las partes procesales sino cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , sin más obligación que motivar su decisión de forma razonada y razonable.

Sin embargo, tal pronunciamiento general, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



TERCERO.- Por otro lado, cuando se trata de un recurso que se proyecta sobre pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en sede de recurso , salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Además, tiene dicho la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo , así en STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 )'. ( STS 24-7-2015 RC 289/2015 ) Es por ello, como ha dicho también la muy reciente STS 26-5-2016 Recurso de casación 2267/2015 , que no es posible una nueva revaloración de los hechos, pretendiendo sustituirla por la del recurrente, ni tampoco puede imponerse la del Tribunal que carece de inmediación, bastando que las conclusiones y juicios de valor emitidos por el Tribunal de instancia sean conformes a las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, o en otros términos, que sus apreciaciones valorativas no son arbitrarias, irracionales o absurdas.



CUARTO.- En el presente caso, no se ha evidenciado un error patente, o una decisión arbitraria por inmotivada y absurda, sino que lo que el recurrente ofrece es su versión de lo sucedido, que choca con otras pruebas y, singularmente por lo que al objeto concreto del recurso se refiere, con el informe forense contenido a los folios 34 y 35, que objetiva las lesiones sufridas por el vigilante de seguridad al reducir al recurrente , del cual deriva la indemnización acordada, en todo coherente con lo previsto en el art.109 ss CP .



QUINTO.- En consecuencia, el recurso carece de capacidad real para rectificar el 'factum', por lo que siguiendo la doctrina que se apoya en la no muy lejana STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, que para respetar la garantía de contradicción, habría de realizarse un examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración se cuestiona, en la segunda instancia en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas. ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6), hemos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada ya que encontramos que lo declarado probado por el Juez ' a quo', se explica en la sentencia de manera congruente, y la versión que sostiene el recurrente, lógicamente distinta e interesada , ejerciendo su legítimo derecho de defensa, no acredita, en absoluto, el error que se denuncia.



SEXTO.- A pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilio , contra la sentencia dictada el 26-1-2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de instrucción nº 53 de Madrid , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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