Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 511/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1053/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 511/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100462
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11913
Núm. Roj: SAP M 11913/2016
Encabezamiento
Sección, n. º 6 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0147766
Procedimiento Abreviado 1.053/2016
Delito: Contra la Salud Pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción, n. º 26 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 392/2016
S E N T E N C I A, n. º 511/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO.
D. ª MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
=====================================
En Madrid, a 23 de septiembre de 2016.
VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 1.053/16, por un Delito contra la Salud Pública, procedente del Juzgado de Instrucción, n. º 26 de
Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Porfirio , nacido en Coroatáma (Brasil), el
día NUM000 de 1989, con pasaporte (Brasileño) nº NUM001 , de solvencia no determinada, sin antecedentes
penales y en prisión provisional por esta causa desde el 15 de febrero de 2016, representado por el Procurador
de los Tribunales, D. Sergio Cabezas Llamas y, defendido por el Letrado D. Juan José García Sánchez. En
el que ha sido parte el Ministerio Fiscal; teniendo lugar el Juicio Oral el día 22 de Septiembre de 2016, siendo
Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos de autos como constitutivos de un Delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368-1 del Código Penal , del que responde el acusado, Porfirio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de Prisión, con la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 414.288,693 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de 15 días. Solicitando se decretara el comiso de la sustancia intervenida.
SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, mostró su conformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconociendo la autoría del acusado, solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión.
II. HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO: Que el acusado Porfirio , con pasaporte nº NUM001 , reseñado por la Policía Judicial en ordinal de informática NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el momento de su detención el 15 de febrero de 2016 y en prisión provisional desde dicha fecha. Sobre las 9 horas del mencionado 15 de febrero de 2016, fue sorprendido en el aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas, cuando procedente de Sao Pauto (Brasil) en el vuelo de la compañía Iberia NUM003 portaba en su organismo 80 cuerpos cilíndricos con una sustancia en su interior que tras su correspondiente análisis resulto ser 880,881 gr. de cocaína con una pureza del 86,9% (695,96 gr de cocaína pura) y con un valor de venta en el mercado ilícito en gramos de 138.096,231 euros, sustancia que causa grave daño a la salud y que el acusado destinaba a entregar a terceras personas para su posterior venta a terceros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos. 368, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: Tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.
Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme Jurisprudencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18-06-02 , 16-05-02 , 11-11-00 , etc.), lo que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza el acusado, en la declaración que vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la sustancia intervenida y su intención de entregarla a terceros.
Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína de los informes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios n. º 41 a 43 de las actuaciones), no impugnados por la Defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia transportada cocaína, con el peso y riqueza reseñados en los Hechos Probados.
En cuanto al ánimo de trasmitir la heroína a terceros, resulta plenamente acreditado de las propias declaraciones que el acusado vierte en el acto de la vista reconociendo como la droga intervenida iba a entregarla a terceras personas. Igualmente, ha de recordarse que conforme enseña reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo: 1.595/2000, de 16.10 ; 1.831/2001 de 16.10 y 1.436/2000 de 13.3 , 10-04-02 , 23-03-02 ,.. 1.703/2002, de 21-10 , etc.), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; b) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende a 138.096,231 euros en su venta a en el mercado negro, según resulta del informe de la Dirección General de la Policía unido a los folios, n.º 47 a 56 de las actuaciones, que no es impugnado por la defensa; c) que el acusado no acredita, ser consumidor de la sustancia que porta escondida, y en este contexto ha de recordarse que es continua la Jurisprudencia (entre otras muchas SSTS, n.º 1.003/2002 de 1 de junio , y n.º 1.240/2002, de 3 de julio ) que enseña que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico. Estos indicios claros y objetivos no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino del tráfico que se pretendía dar a la cocaína intervenida.
SEGUNDO .- De tal Delito contra la Salud Pública resulta criminalmente responsable, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Porfirio , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado de las declaraciones que el mismo vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la droga intervenida para su entrega a terceras personas.
TERCERO .- En la realización del expresado delito no concurre en el acusado, Porfirio ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO . Respecto a la pena a imponer a Porfirio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla en cuatro años de prisión, así como una multa de 414.288,693 euros.
Junto a ello debe valorarse la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del n.º 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de la misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.
Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la droga.
QUINTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Porfirio , como autor criminalmente responsable de un Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 414.288,693 euros con responsabilidad penal en caso de impago de 15 días de privación de libertad ; y al pago de las costas causadas en este procedimiento.Firme esta resolución, se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
