Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 511/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7444/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 511/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100336

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1847


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION 4ª

JUZGADO PENAL Nº 12

Causa: 347/14

Rollo: 7444/16

S E N T E N C I A Nº 511/16

MAGISTRADOS:

Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ

Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ, ponente.

En la ciudad de Sevilla a 21 de octubre de 2016

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos Nº 347/14 seguidos en el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla por delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas imputado Luis Carlos ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por el procurador D.Luis Garrido Franco.

Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de enero de 2016 la Ilma. Sra. Magistrada-juez del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada,declarando probados los hechos siguientes:

'Sobre las 18.00 horas del día 12/07/2013, el acusado Luis Carlos conducía por la llamada carretera de Carmena de esta capital su vehículo Ford Transit ( ....-KPS ), haciéndolo tras haber ingerido abundantes bebidas alcohólicas que mermaban muy sensiblemente sus aptitudes psico-físicas, impidiéndole hacerlo con seguridad, hasta el punto de que, en cierto instante, se detuvo en el carril derecho de la vía y se quedó dormido, obstaculizando el tráfico, con el motor encendido y el aire acondicionado conectado, llegando al lugar agentes de policía que tuvieron que emplear varios minutos para despertarlo; cuando, finalmente, consiguieron que bajara de la furgoneta, los policías advirtieron en él síntomas severos de embriaguez, tales como halitosis alcohólica, ojos enrojecidos y vidriosos, balbuceo al hablar, manifestaciones incoherentes, estado somnoliento, descoordinación de movimientos, pérdida de verticalidad, por lo que le requirieron a la práctica de pruebas de alcoholemia que, con su anuencia, se llegaron a realizar arrojando un resultado de 1.31 y 1.32 miligramos de alcohol por litro de aire.

El acusado nació en Bolivia el NUM000 /1966 y ha sido ejecutoriamente condenado, en primer lugar por delitos de conducción en estado de embriaguez y de conducción temeraria en sentencia de 17/02/2009, a la pena de un año y un día de privación del permiso de conducir, que quedó extinguida el 17/02/2010 mientras que por la pena de prisión se concedió la suspensión, con remisión definitiva el 17/07/2011 - y, en segundo lugar, en sentencia de 01/07/2012 por delito de atentado cometido ese mismo día de la sentencia, a pena de 8 meses de prisión que también fue suspendida el 01/07/2012 por tiempo de dos años'

Y sobre esta base fáctica,la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literalsiguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la seguridad del tráfico, del artículo 379 del Código Penal , con agravante de reincidencia, a las penas de MULTA DE DIEZ MESES, A RAZON DE CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PREVISTA EN EL ARTICULO 53 DEL CODIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO, A RAZON DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS; PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES; Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Por aplicación de lo previsto en el artículo 47 del Código Penal se declara expresamente la pérdida de vigencia del permiso.

Se acuerda el comiso del vehículo vehículo Ford Transit ( ....-KPS ), al que se le dará el destino legal'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del acusado interpuso contra ella recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.-Evacuado el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ.

Tras la oportuna deliberación, adelantada al día de la fecha, la Sala acuerda resolver como a continuación se expresa.


Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Formula la defensa de D. Luis Carlos recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 12 de esta ciudad el 7 de enero de 2016 que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379 del CP .

Invoca como motivo fundamental de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse acreditado en el plenario prueba de carga bastante que permita afirmar su culpabilidad. Con carácter subsidiario invoca infracción de preceptos sustantivos por indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del CP .

SEGUNDO.-El recurrente, que no niega haber ingerido bebidas alcohólicas el día de que se trata ni encontrarse afectado por su consumo, niega, sin embargo, que condujera un vehículo de motor bajo su influencia. Afirma que antes de las 14,00 horas dejó la furgoneta aparcada en el carril derecho en la carretera de Carmona al lado del establecimiento Mercadona, marchándose a comer con unos amigos. Al volver y como no se encontraba bien llamó a un compañero para que fuera a recogerlo, permaneciendo entretanto dentro del vehículo, con el motor en marcha para poder conectar el aire acondicionado dado el calor que hacía un 12 de julio a las 18.00 horas. Entiende que no existen en las actuaciones indicios suficientes que permitan afirmar la conclusión a que llega la sentencia impugnada y considerar enervada la presunción de inocencia que le ampara.

Sabido es que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ílegítimamente obtenida. Corresponde la carga de la prueba a la acusación y la valoración de las pruebas al Tribunal Sentenciador ( artículos 117.3 CE y art. 741 LECrim ). Nada se opone a que la convicción judicial pueda también obtenerse a través de prueba indiciaria sí bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control representado por el recurso determinar sí la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse que así sea no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en el artículo 741 de la LECR ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; y, más recientemente, 135/2003, de 30 de junio ; 170/2005, de 20 de junio ; 74/2006, de 13 de marzo ; 43/2007, de 26 de febrero y 256/2007 de 17 de diciembre y STS 128/08 de 21 de abril ).

Pues bien, tiene razón la magistrada de instancia cuando concluye que de la prueba practicada en el plenario resultan indicios suficientes que permiten afirmar que el acusado había conducido un vehículo de motor con sus facultades mermadas por la previa ingesta de alcohol momentos antes de que los agentes de la Policía Local tomaran contacto con él. La revisión de la grabación del acto del juicio oral nos ha permitido comprobar que el agente de la Policía Local NUM001 fue claro al afirmar que la furgoneta se encontraba parada en el carril derecho de circulación, obstaculizando la vía. El motor del vehículo estaba en marcha y el acusado sentado en el asiento del conductor dormido, en evidente estado de embriaguez. El agente NUM002 , por su parte, fue también rotundo al afirmar que la furgoneta se encontraba en el carril derecho de circulación pero en el centro 'totalmente enmedio' en su propia expresión, 'un poquito antes de un semáforo' 'como sí se hubiera detenido en el semáforo y se hubiera quedado dormido'. Añade que en ese tramo no hay zona de estacionamiento. Ninguna razón existe, ciertamente, para dudar de la credibilidad del testimonio prestado por los agentes respecto de quienes no consta ninguna relación precedente con el acusado, animadversión personal ni interés especifico en su condena.

La circunstancia de que el vehículo se encontrara en la posición que los agentes describen, en el centro del carril derecho de circulación, obstaculizando ésta, con el acusado dormido en el asiento del conductor, el motor en marcha y el aire acondicionado encendido son datos que permiten inferir, de manera lógica, que el acusado iba conduciendo la furgoneta cuando paró y se quedó dormido en el estado de embriaguez en que los agentes lo encontraron y que en realidad no se discute.

Las alegaciones efectuadas por el recurrente no logran desvirtuar la certeza que resulta de los indicios expresados. Por lo pronto, no parece lógico ni creíble que la furgoneta hubiera estado estacionada desde las 14,00 horas de la tarde en ese lugar, una calle con circulación, obstaculizando gravemente ésta sin que ningún conductor hubiera dado aviso a la Policía y resulta llamativo que el acusado no haya traído al juicio oral el testimonio de ninguno de los amigos que, según dice, almorzaron aquel día con él y que hubieran podido contar que hizo este día como tampoco el testimonio de la persona a la que según dice llamó para que se llevara la furgoneta. Es cierto que en su escrito de conclusiones provisionales, la defensa propuso la testifical de Leopoldo que era al parecer esta persona y también lo es que dicha testifical fue denegada en el auto de admisión de prueba. Ello no obstante, podía la parte haber reproducido su petición de práctica de la prueba al comienzo de las sesiones del juicio oral, procurando la comparecencia del testigo e incluso su citación judicial y, de ser denegada, su práctica en segunda instancia. Nada de ello hizo, por lo que su versión de los hechos no cuenta con la menor corroboración.

Alega el recurrente que el testimonio de los agentes aparece contradicho por su propia actuación desde el momento en que, con ocasión de los hechos, le levantaron un boletín de denuncia en el que expresamente se hacía constar como causa de la sanción 'estacionar obstaculizando gravemente la circulación en carril...'. Con independencia, sin embargo, de la mayor o menor precisión en la utilización por los agentes del término 'estacionar' es lo cierto que su testimonio en el plenario ha sido claro y preciso en relación con la posición y situación en que se encontraba el vehículo en el carril derecho de circulación con el acusado dentro de él.

En definitiva, ningún error patente o manifiesto se advierte en la valoración probatoria llevada a cabo por la magistrada de instancia que haya de ser corregida en esta alzada, siendo la prueba practicada suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado por lo que ninguna vulneración de tal derecho se ha producido.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO. Con carácter subsidiario alega el recurrente la indebida aplicación de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del CP .

El antecedente que fundamenta la apreciación de la expresada agravante lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 10 el 17 de febrero de 2009, firme en la misma fecha. La expresada sentencia condenó al ahora recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP y un delito de conducción temeraria. De la hoja histórico penal unida a la causa resulta que por el primer delito le fue impuesta una pena de multa de 3 meses, que quedó extinguida el 5 de junio de 2009 y una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 1 año y 1 día que quedó extinguida el 17 de febrero de 2010. Por el delito de conducción temeraria le fue impuesta la pena de prisión de 8 meses que le fue suspendida por auto de 8 de julio de 2009, acordándose la remisión definitiva el 17/7/2011.

El plazo de cancelación a tener en cuenta será el de tres años previsto en el articulo 136.2 2º del CP vigente en la fecha de los hechos para las penas menos graves que excedan de doce meses, teniendo en consideración que la condena por el delito del articulo 379 llevó aparejada pena privativa del derecho a conducir por tiempo de un año y un día. Pues bien, el articulo 136 del CP exige para la cancelación de los antecedentes que hayan transcurrido los plazos que el precepto establece sin que el culpable haya vuelto a delinquir. Y la hoja histórico penal unida a la causa pone de relieve que en fecha 1 de julio de 2012 el recurrente fue condenado por un delito de atentado cometido el mismo día. La comisión de este nuevo delito interrumpió, por tanto, el plazo de cancelación del antecedente anterior y determinó que se iniciara de nuevo su computo, por lo que es claro que a la fecha de comisión de los hechos objeto de la presente causa (12 de julio de 2013) aquel antecedente no se encontraba cancelado y determina la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia.

No obstante la apreciación de dicha circunstancia agravante, la Sala estima más ajustada la imposición de la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor en 2 años, 6 meses y 1 día que constituye el limite mínimo de la mitad superior y ello al no motivarse, más allá de la genérica referencia a las circunstancias del acusado y sus antecedentes, la procedencia de la imposición de la pena en la extensión muy superior al limite mínimo, en que se hace.

CUARTO.-Si bien no ha sido objeto de impugnación concreta, la voluntad impugnativa que el recurso supone en la medida en que pretende la absolución del delito, permite entrar a examinar la procedencia del comiso del vehículo que, sin la menor fundamentación, acuerda la resolución impugnada.

Establece el artículo 385 bis del CP , introducido por la reforma operada por la LO 5/2010, que 'el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este capítulo se considerara instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128 '.

El artículo 128 establece, por su parte, que 'cuando los referidos efectos e instrumentos sean de licito comercio ( como es el caso) y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el comiso o decretarlo parcialmente'.

Una interpretación lógico-sistemática del precepto, con la expresa remisión a lo dispuesto en el art. 128 del CP nos debe llevar a la introducción de criterios de proporcionalidad que eviten la aplicación cuasi-automática de lo dispuesto en el art. 385 bis.

En este juicio de proporcionalidad, que la sentencia impugnada omite, habrá de tenerse en cuenta que el único antecedente por delito de la misma naturaleza que le consta al acusado lo es por hechos cometidos en el mes de agosto de 2007, casi seis años antes del que es objeto de la presente causa; que el relato de hechos probados no recoge con claridad la propiedad del vehículo Ford Transit ....-KPS ni consta sí existen miembros en la unidad familiar del acusado que puedan conducirlo de manera habitual y que, con ser importante la tasa de alcohol con la que el acusado conducía, no llegó a poner en peligro concreto la seguridad del trafico.

En estas circunstancias la medida no se revela proporcionada a la gravedad de la infracción, por lo que ha de ser dejada sin efecto.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS,además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , 741 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 12 el 7 de enero de 2016 que revocamos en el solo particular de reducir la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores a DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA y DEJAR SIN EFECTO EL COMISO del vehículo Ford Transit matricula ....-KPS . Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada que no se opongan a lo aquí establecido. Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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