Sentencia Penal Nº 511/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 511/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 154/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 511/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100486

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10628

Núm. Roj: SAP B 10628/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 154/8
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 250/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 SABADELL
APELANTE: Alfonso
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 24 de julio 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 154/8, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 250/16 del
Juzgado de lo Penal nº 3 SABADELL de , seguido por un delito de receptación , en el que se dictó sentencia
el día 22/2/18. Ha sido parte apelante Alfonso ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: CONDENO a Alfonso como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Firme que sea esta resolución judicial acuerdo la entrega definitiva de la radio-cd al señor Sr. Cristobal . No cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Las cosas de este procedimiento se imponen al acusado, el hoy condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' ÚNICO.- Se declara probado que Alfonso , ciudadano español, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, entre las 10 y 13 horas del día 24 de octubre del año 2015, personas no identificadas accedieron al vehículo marca Citroén, modelo Picasso, con matricula ....-LTB , propiedad de D. Esteban , estacionado en la calle Bac de Roda de la localidad de Sabadell, quebrantando el cristal delantero derecho y con intención de aumentar su patrimonio de manera irregular hicieron propios varios objetos, entre los que se encontraba una radio CD marca Innova, pericialmente tasados en 114 euros, todo ello propiedad del señor Esteban . El mismo día, el acusado, con ánimo de enriquecimiento irregular, sin que haya quedado acreditada su participación en los hechos descritos en el apartado anterior y teniendo conocimiento de su origen irregular, acudió al establecimiento de compra venta de objetos de segunda mano 'Tu ganas' de la carretera de Barcelona 10 de Sabadell, portando la radio CD previamente sustraída y la vendió al citado comercio por valor de 12 euros. El señor Esteban recuperó la radio CD sustraída en concepto de depósito. El representante legal del establecimiento 'tu ganas' renuncia a la indemnización que le pudiera corresponder.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de receptación, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas. De una parte alega que hay un error porque n hay acusación contra el por el robo y no se desprende así de los hechos. De otro lado que no hay prueba d cargo para establecer que sabía el origen de los bienes que vendió. . Se centra en argumentar acerca del precio de los objetos que no superaban los 30 euros y en que fueron vendidos por menos, aparte de que estaban en buen estado como manifestó el dueño por lo que no podía pensarse que eran sustraídos. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. Por su parte la Fiscalía impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia y ya pone de manifiesto que se trata de un error material en la sentencia ya que el nombre del acusado no debería aparecer en el primer párrafo, y que ella en el propio hecho se dice 'sin que haya quedado acreditada la participación el hecho anterior' (referido al robo). Respecto al fondo solita la confirmación con referencia expresa al 741 y a que en la sentencia se menciona los requisitos de que integran el tipo penal, y se integran con los hechos.



SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

Establecido lo anterior ya respondiendo al recurso ha de significarse como indica la fiscalía y se observa de un examen d los autos comparando el escrito de acusación que se asume por la magistrada de instancia y el hecho probado, en el que al inicio hay un salto de línea y que es un error material subsanable lo hubiera sido en aclaración debiendo incorporarse la mención al nombre del acusado a que es mayor de edad y sin antecedentes al inicio del segundo párrafo coma si se hace en esta rectificación de oficio, lo que se hará constar en el fallo, rectificando de oficio el hecho indicándose lo siguiente: ' en el hecho probado pasara la frase ' Alfonso , ciudadano español, mayor de edad con DNI NUM000 ', que encabeza el primer párrafo, al inicio del párrafo segundo de los hechos después de 'el mismo día el acusado...' Por lo demás, y en cuanto al delito de receptación, se alega que no concurre el elemento subjetivo; en el fondo se ataca la valoración de la prueba que como señalábamos anteriormente corresponde a quien juzga en la instancia. Ha de recordarse, que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede rechazar el motivo de recurso, porque lo único que se dice es que como estaba en correcto estado no podía sospecharse que era robado. Cabe decir que la sentencia establece no solo el mínimo precio por el que se vende sino también la proximidad temporal de los hechos, la sustracción y la venta en el establecimiento, así como la llegada inmediata del dueño al mismo. A ello se añade la falta de un aversión alternativa que explique de donde había salido el objeto sustraído.

La sentencia de instancia efectúa una ajustada valoración que de la prueba practicada, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que, quine juzga, llega a la conclusión fáctica que declara probada; Nada nuevo cabe añadir a lo allí argumentado, sin que le recurso pueda desvirtuar la conclusión alcanzada. En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alfonso , contra la sentencia dictada el día 22/2/18 por el Juzgado de lo Penal nº 3 Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 250/16, seguido por un delito de receptación, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se rectifica de oficio elerror material en el hecho probado, y se pasa la frase ' Alfonso , ciudadano español, mayor de edad con DNI NUM000 ,' que encabeza el primer párrafo, al inicio del párrafo segundo de los hechos después de ' el mismo día el acusado...' Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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