Última revisión
15/11/2018
Sentencia Penal Nº 511/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2233/2017 de 26 de Octubre de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 511/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100494
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3667
Núm. Roj: STS 3667:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2233/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 26 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación 2233/2017 interpuesto por Florencio (condenado), representado por el procurador don José María Tejerina Sanz de la Rica bajo la dirección letrada de don Carlos Tejerina Sanz de la Rica, y por Jacinto (condenado), representado por el procurador don Ignacio Melchor de Oruña bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Quintanilla Casado, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, en el Procedimiento Abreviado 14/2016, en el que se condenó a los recurrentes como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1 y 2.º y 74 del Código Penal, en relación de concurso medial con un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1.º del Código Penal (en este caso el acusado Jacinto es cooperador necesario), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, las mercantiles Hostal los Chopos S.A. y Áridos Antolín,S.A. (acusación particular), representadas por el procurador don Ignacio Valbuena Redondo bajo la dirección letrada de don Darío Fuertes Cavero, y Nicanor (acusado absuelto), representado por el procurador don José María Tejerina Sanz de la Rica bajo la dirección letrada de don Alberto Muro Lucas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'
Por escritura pública otorgada en Valladolid el 2 de noviembre de 2006 ante el notario Don José Manuel Silvestre Logroño, número de protocolo 2.194, se procedió a una ampliación de capital, y es cuando entró en la sociedad Nicanor, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribiendo 267 participaciones.
Por escritura pública otorgada en Valladolid el día 13 de noviembre de 2006 ante el notario Don José Luis Prada Pérez-Moneo, número de protocolo 2.252, se procedió a conferir poder en la sociedad a Nicanor.
Folios 502 y ss. Por escritura pública otorgada el día 3 de noviembre de 2008 ante el notario Don José Luis Prada Pérez-Moneo, Don Florencio, Don Nicanor y Doña Herminia, Don Braulio y su esposa Doña Lina, vendieron a Dimas, (mayor de edad y sin antecedentes penales, persona acusada en este procedimiento pero respecto de la que no se ha podido celebrar el Juicio al estar en paradero desconocido y estar decretada su rebeldía), actuando éste en nombre de EDIFICACIONES CALDERO SERRANO, S.L. y de CONSTRUCCIONES SOVIEDIVAL ALLALO, S.L.,
- Florencio vendió 1 participación a EDIFICACIONES CALDERO SERRANO, S.L. por 60,94 € en efectivo; 546 participaciones a CONSTRUCCIONES SOVIEDIVAL ALLALO, S.L. por 33.273,24 €, mediante dos letras de cambio por importes de 18.272,86 € y 15.000,38 € (folios 523 y 525).
- Braulio vendió 547 participaciones a CONSTRUCCIONES SOVIEDIVAL ALLALO, S.L. por 33.334,18 €, mediante dos letras de cambio por importes de 18.333,80 € y 15.000,38 € (folios 521 y 522).
- Nicanor vendió 535 participaciones a CONSTRUCCIONES SOVIEDIVAL ALLALO, S.L. por 33.334,18 €, mediante dos letras de cambio por importes de 18.333,80 € y 15.000,38 € (folios 524 y 526).
Se desconoce si tales letras de cambio fueron abonadas a su vencimiento, si bien los denunciados han aportado otros documentos distintos como prueba del pago parcial del precio de la compraventa de la participaciones sociales (folios 548 a 551), concretamente un reconocimiento de 15 de noviembre de 2008 efectuado por Nicanor, Florencio y Braulio, de que han recibido de Don Dimas, en la representación de las dos sociedades compradoras, la suma de 60.000 €, cantidad que fue ingresada por Nicanor el día 14-11-2008 en una cuenta de ALDAJO PROMOCIONES, S.L., en concepto de 'aportación socios Florencio Nicanor Braulio'.
Y también han aportado para acreditar el pago del precio de la venta de las participaciones (folio 501) dos pagarés emitidos por TECONSA, UTE Parque Logístico-Industrial Tordesillas (folios 550 y 551), por importe cada uno de ellos de 20.167,11 €, emitidos con fecha 23/03/2009 y vencimientos los días 25/07/2009 y 25/08/2009, respectivamente, y que fueron endosados por EXCYO, S.L. a favor de Florencio, que Caja España declaró denegado el pago el 23/09/2009.
Folios 529 y ss. Por escritura pública otorgada en Valladolid el día 3 de noviembre de 2008 ante el notario Don José Luis Prada Pérez-Moneo, número de protocolo 1833/2008, se procedió a elevar a público los Acuerdos de la Junta General Universal de la Sociedad, adoptados en su sesión de 3 de noviembre de 2008, en virtud de los cuales, se declaró el cese del Administrador Único de la sociedad, Don Florencio, en virtud de dimisión presentada al efecto, y se nombró Administrador Único, por tiempo indefinido, a
Por escritura pública otorgada en Valladolid el día 3 de noviembre de 2008 ante el notario Don José Luis Prada Pérez-Moneo, número de protocolo 1834/2008, se procedió por Dimas, como administrador de la sociedad, a revocar el poder que tenía en la sociedad Nicanor.
Folios 2190 y siguientes, 2307: Ante el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid el día 19 de mayo de 2010 fue promovido Concurso Necesario de la sociedad EXCYO, S.L., nº 99/10 a instancia de uno de sus acreedores, ALQUILER DE MAQUINARIA RENTAIRE, S.A., dictándose el día 17 de diciembre de 2010 Auto declarando en concurso al deudor EXCYO, S.L., concurso que fue declarado culpable.
Folios 385 a 392. Para pago de tales alquileres, EXCYO, S.L. libró a favor de Áridos Antolín S.A. una serie de pagarés, que llegado a su vencimiento resultaron impagados:
- El 25-08-2008, pagaré por importe de 7.237,56 €, vencimiento el 10-02-2009.
- El 25-10-2008, pagaré por importe de 30.416,87 €, vencimiento el 10-01-2009.
- El 25-10-2008, pagaré por importe de 16.946,42 €, vencimiento el 10-01-2009.
- El 25-10-2008, pagaré por importe de 5.512,32 €, vencimiento el 10-01-2009.
- El 25-10-2008, pagaré por importe de 12.319,20 €, vencimiento el 10-01-2009.
- El 25-10-2008, pagaré por importe de 1.153,79 €, vencimiento el 10-02-2009.
- El 25-10-2008, pagaré por importe de 532,44 €, vencimiento el 10-02-2009.
- El 25-10-2008, pagaré por importe de 6.732,41 €, vencimiento el 10-02-2009.
Su impago dio lugar al Juicio Cambiario nº 717/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid.
Folios 393 y 394. Para pago de tales alquileres, EXCYO, S.L. libró a favor de HOSTAL LOS CHOPOS S.A. una serie de pagarés, que llegado a su vencimiento resultaron impagados:
- El 10-11-2008, pagaré por importe de 14.663,55 €, vencimiento el 10-01-2009.
- El 14-01-2009, pagaré por importe de 1.217,73 €, vencimiento el 10-02-2009.
- El 14-01-2009, pagaré por importe de 2.122,50 €, vencimiento el 10-02-2009.
- El 28-01-2009, pagaré por importe de 8.613,29 €, vencimiento el 10-03-2009.
Su impago dio lugar al Juicio Cambiario nº 691/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid.
Folios 1278 y ss, informe pericial de Don Carlos Miguel, auditor de cuentas; explica que el activo más importante de la sociedad era la Maquinaria. El valor de la misma, que constituye la práctica totalidad de los elementos significativos del activo material de la sociedad, ascendía al 30/11/2008, según valores contables, a 653.114 €, con una amortización acumulada de 7.164,28 €. Se contabiliza que la venta se produce en dicha fecha, en su totalidad, a la misma firma Ricthie Bros Auctioneers (Spain), por un importe conjunto de 527.133 €, originándose una pérdida en la operación de 118.816,72 €.
Folios 2352 a 2366. En realidad el contrato de Subasta de las maquinarias, se firmó entre Ritchie Bros. Auctioneers (Spain) S.L., y EXCYO S.L.
Los bienes fueron consignados por EXCYO SL para su venta en la subasta que se celebró en Moncofa los días 19, 20, 21 de noviembre de 2008.
Se obtuvo un importe que, una vez descontados comisiones y gastos, dio un saldo a favor de EXCYO SL de 524.546,20 €, que fueron abonados en la cuenta de Caja Laboral 30350269212690009325 como sigue: 12/12/2008, la suma de 500.001,50 €; 12/12/2008, la suma de 17.239,70 €; 24/12/2008, la suma de 7.309,50 €.
El nuevo administrador de la sociedad, que ha sido calificado por el Administrador Concursal como un administrador 'estrictamente fiduciario' (un hombre de paja), al haber comprobado en el Registro Mercantil que ya ha actuado de la misma manera para otras empresas, con distintos objetos sociales, en ningún momento tuvo intención de poner en actividad la empresa, sino proceder a su más inmediata liquidación; y para ello lo que hizo fue terminar de ejecutar la venta de la maquinaria en la subasta prevista con Ritchie Bros. Auctioneers (Spain) S.L.; (informe del Administrador Concursal, folios 1502 y ss) y proceder al cierre inmediato y sin previo aviso del centro de trabajo, dejando literalmente a los trabajadores en la calle.
Folios 1168 a 1171. Dado que Jacinto había sido cliente de EXCYO, S.L., éste había librado con anterioridad otras facturas que sí se correspondían con negocios ciertos, como son las siguientes:
Factura nº 1, de 30 de enero de 2007, por importe de 10.861,31 €. Factura nº 10, de 28 de junio de 2007, por importe de 72.540,60 €. Factura nº 13, de 30 de junio de 2007, por importe de 105.850 €.
Pero a partir del 30 de agosto de 2008 fueron confeccionadas a instancia de Florencio las siguientes
Folios 1458 a 1481 (también existe información sobre esta materia, aunque más incompleta, a los folios 1167 a 1188, folios 1355 a 1370).
Factura nº 6, de 30/08/08, por importe de 11.320 €. Factura nº 7, de 30/09/08, por importe de 12.200 €. Factura nº 8, de 30/10/08, por importe de 43.150 €. Estas 3 facturas están pagadas con 3 pagarés de fecha de emisión 8-11-2008 y vencimiento el 12-11-2008, beneficiario Jacinto, entidad Caja Laboral.
Factura nº 12, de 15/11/08, por importe de 68.532 €. Esta factura está pagada mediante cheque bancario con fecha de entrega en efectivo 16-12-2008, beneficiario Jacinto, entidad Caja Laboral.
Factura nº 14, de 15/11/08, por importe de 57.150 €. Esta factura está pagada mediante cheque bancario con fecha de entrega en efectivo 16-12-2008, beneficiario Jacinto, entidad Caja Laboral.
Factura nº 16, de 15/11/08, por importe de 61.000 €. Esta factura está pagada mediante cheque bancario con fecha de entrega en efectivo 16-12-2008, beneficiario Jacinto, entidad Caja Laboral.
Factura nº 17, de 15/11/08, por importe de 87.380 €. Esta factura está pagada mediante pagaré compensado nº 2973064, hecho efectivo el día 24/12/2008 en la entidad bancaria Banco Pastor.
Factura nº 19, de 15/11/08, por importe de 93.220 €. Esta factura está pagada mediante pagaré emitido el día 16-11-2008 y vencimiento el 20-12-2008. Beneficiario Jacinto, entidad pagadora Banco Castilla.
Factura nº 20, de 15/11/08, por importe de 99.772 €. Se acredita el pago mediante cheque bancario, con fecha de entrega en efectivo el 31-12-2008. Beneficiario Jacinto, entidad pagadora Caja Laboral.
Factura nº 23, de 30/11/08, por importe de 95.854,99 €. Esta factura está pagada mediante pagaré en efectivo, hecho efectivo el día 31/12/2008 en la entidad bancaria Banco Pastor.
Factura nº 26, de 15/11/08, por importe de 54.338 €. Esta factura está pagada mediante pagaré con fecha de emisión 16- 11-2008 y vencimiento el 20-12-2008. Beneficiario Jacinto, entidad pagadora Banco Castilla.
Factura nº 30, de 30/11/08, por importe de 98.354 €. Esta factura está pagada mediante pagaré compensado hecho efectivo el 8-1-2009, en la entidad Banco Pastor.
Factura nº 36, de 30/11/08, por importe de 97.210 €. Esta factura está pagada mediante cheque en efectivo hecho efectivo el 8-1-2009 en la entidad Banco Castilla.
Factura nº 37, de 30/11/08, por importe de 64.354 €. Esta factura está pagada mediante cheque en efectivo hecho efectivo el 15-1-2009 en la entidad Caja Laboral.
Factura nº 43, de 15/12/08, por importe de 112.300 €. Esta factura está pagada mediante cheque en efectivo hecho efectivo el 15-1-2009 en la entidad Caja Laboral.
Las facturas nº 49 con fecha 15-12-08 e importe de 178.326 € y nº 51 con fecha 15-12-08 e importe de 96.500,01 €, no fueron abonadas por EXCYO, S.L.
(Folios 1 a 32 del
Reclamó allí por facturas por importe de 178.530 €, 182.200 €, 191.005 € y 163.165 €. Y para pago de las mismas fueron librados los siguientes:
Pagaré nº 9.711.341 2, con vencimiento el 10 de enero de 2009, e importe de 178.530 €. (Folio 27)
Pagaré nº 9.711.342 3, con vencimiento el 10 de enero de 2009, e importe de 182.200 €. (Folio 30)
Pagaré nº 9.711.343 4, con vencimiento el 10 de enero de 2009, e importe de 191.005 €.(Folio 29)
Pagaré nº 9.711.344 5, con vencimiento el 10 de enero de 2009, e importe de 163.165 €. (Folio 28)
Llegado el día de su vencimiento y presentados al cobro, los mismos no fueron atendidos, generando unos gastos y comisiones bancarias por importe de 7.507,73 €.
Consta al folio 129 del Anexo que sí logró cobrar en este procedimiento la suma de 14.354,23 €. No obstante (folio 181 y 182) con fecha 20 de diciembre de 2010 se recibió la comunicación de que se había declarado el Concurso de Acreedores, y por Auto de 21 de enero de 2011 se acordó la suspensión de la ejecución en tal procedimiento.
Folios 2275, 2283. Por ello, en el informe definitivo emitido por el Administrador Concursal conforme al art. 96.4 de la Ley Concursal el día 8 de junio de 2011, al efectuar la lista definitiva de acreedores de EXCYO, S.L., incluyó a Jacinto con el importe de 708.053,60 € (el mayor acreedor, con diferencia, de la concursada).
Folios 5 a 345. ARIDOS ANTOLÍN, S.A. presentó su demanda, dando lugar al Juicio Cambiario nº 717/09 antes indicado, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, en el que se dictó auto de fecha 2 de junio de 2009 por el cual se acordaba el embargo de bienes bastantes de la entidad EXCYO para cubrir el importe de 83.461,27 € de principal y 25.038,38 € de intereses y costas. Dicho embargo no pudo llevarse a cabo por carecer la mercantil demandada de bienes.
La demanda de HOSTAL LOS CHOPOS, S.A. dio lugar al Juicio Cambiario nº 691/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid antes indicado, procedimiento que igualmente ha resultado infructuoso para el acreedor.
Folios 715, 716, 1130 y siguientes. La entidad ACCIONA, Infraestructruras, S.A. sí debía dinero a la sociedad EXCYO, S.L., y ante la avalancha de acreedores que le reclamaban les fuera abonado su crédito, dicha entidad procedió el día 19 de junio de 2009 a efectuar una consignación de la suma de 657.848,61 € en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, correspondiente al Expediente de Consignación nº 1561/2009, en el que se observa el elevado número de empresas y entidades que le reclamaban dinero a EXCYO, S.L.
'Absolvemos al acusado Nicanor de los delitos de estafa en masa, delito continuado de alzamiento de bienes, delitos societarios de los artículos 290 y 295 del Código Penal (administración desleal), y del delito continuado de falsedad en documento público y mercantil por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Absolvemos a la acusada
Absolvemos a los acusados Florencio y Jacinto de los delitos de estafa en masa, delitos societarios de los artículos 290 y 295 del Código Penal (administración desleal), y concretamente a
Condenamos a los acusados Florencio y Jacinto, como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1 y 2º y 74, en relación de concurso medial con un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1º del Código Penal (en este caso el acusado Jacinto es cooperador necesario), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas a cada uno de ellos de
La pena de prisión impuesta, lo es con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el caso de impago de la multa, si los penados no la satisficieren voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a los dos acusados Florencio y Jacinto a reintegrar a la masa concursal de EXCYO, S.L. el importe de las facturas falsas que fueron cobradas de manera efectiva por el acusado Jacinto, y que ascienden (s.e.u.o.) a la suma de 1.046.134,90 €.
Se les condena a estos dos acusados al pago de 4/14 partes de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular.
Se declaran de oficio las 10/14 partes restantes de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.'.
'
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.'.
Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha habido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar infringido por una indebida aplicación del artículo 392, 390.1 y 2.º y 74 del Código Penal y 275.1.1.º del Código Penal.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
Y el recurso formalizado por Jacinto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución en relación con los hechos probados consignados en el apartado 9, párrafos primero, segundo y tercero de la sentencia.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 392, 390.1, 1.º, .º y 3.º del Código Penal.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del artículo 257.1 del Código Penal en una doble vía: al entender la conducta atípica y en la condena como cooperador necesario.
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, relativo a las dilaciones del procedimiento.
Quinto.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de a prueba basado en los documentos que a tal efecto se designaron como particulares en el apartado cuarto de su escrito preparatorio
Fundamentos
El pronunciamiento de condena se asienta en un relato fáctico que describe, en esencia, que el acusado Florencio, en su condición de administrador único y socio de la entidad Excyo SL (y en consideración por ello de un artículo 31 del Código Penal que la sentencia contempla sin mencionar), ante la situación de insolvencia que se cernía sobre la empresa, diseñó un conjunto de actividades dirigidas al vaciamiento patrimonial de la entidad. Para ello, el acusado convenció a sus acreedores para que consintieran una renovación masiva de los efectos cambiarios que habían sido librados para pagarles el importe de sus créditos, fijándose en el primer trimestre del año 2009 el vencimiento de los nuevos pagarés. Contrató además que se vendiera en subasta la maquinaria propiedad de la empresa. Por último, se puso en contacto con uno de sus clientes, el también recurrente Jacinto, a fin de que éste simulara haber prestado servicios a lo largo del año 2008 a la entidad Excyo SL y que se prestara a aparecer como emisor de una serie de facturas que no se correspondían con la realidad, lo que llevaron a término. El relato histórico de la sentencia describe que, siguiéndose también la estrategia del acusado Florencio, el día 3 de noviembre de 2008, los socios de la mercantil procedieron a otorgar escritura pública en la que vendieron la empresa (por transmisión de todas las participaciones sociales) a Dimas, quien ese mismo día asumió la administración de la entidad, tras cesar en esa función Florencio. No obstante, se describe que el adquirente no era sino un administrador simulado que actuaba bajo las indicaciones de Florencio y que, además de proceder al cierre inmediato de la empresa, culminó la venta de la maquinaria a un precio inferior al de su avalúo, y pagó después muchas de las facturas indebidamente giradas por Jacinto, lo que impidió que el dineral de su importe estuviera a disposición de los acreedores. Finalmente, sin que la empresa tuviera ninguna actividad mercantil entre la venta de las participaciones sociales a Dimas y el tiempo que medió hasta ese momento, el 19 de mayo de 2010 la entidad acreedora '
Niega el recurrente que la empresa se encontrara en situación de crisis durante el año 2008, sustentando su conclusión en el dictamen pericial del auditor de cuentas Sr. Carlos Miguel, quien informó que en el año 2008 se generó una disponibilidad de tesorería en la empresa por importe de 4.597.826,66 euros, sin que el patrimonio neto de la entidad fuera negativo. Niega que se abordara una renovación de los efectos librados para el pago a los distintos acreedores, argumentando que esa renovación sólo ha sido sostenida en el informe del administrador concursal, quien no valoró la situación de la empresa a partir de los datos del ejercicio económico de 2008, sino considerando la situación empresarial dos años después de que fuera vendida por el recurrente. Expresa que la maquinaria de la empresa no fue vendida por él, sino que aconteció una vez que el recurrente ya había cesado como administrador de la entidad, lo que dice que fue reconocido en la fase sumarial por el nuevo administrador. Rechaza también que pueda concluirse que el nuevo administrador fuera un '
Añade la impugnación del recurrente que efectivamente se hicieron los trabajos facturados por Jacinto, lo que se constata por la propia afirmación de éste; sin que tampoco pueda considerársele autor de un delito de falsedad si se observa que la sentencia desconoce quien emitió las facturas referidas a esos trabajos. Y termina expresando la imposibilidad de declarar probado, en orden a la responsabilidad civil, que Jacinto cobrara facturas por importe de 1.046.134,9 euros, pues no constan cobrados o firmados por él algunos de los pagarés emitidos para el pago de las respectivas facturas, limitándose la acreditación a 741.044,62 euros.
La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala expresa que la previsión del art. 849,2.º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, siendo exigencia que el recurrente indique los estrictos pasajes de la narración histórica cuya modificación se propone. Es también exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
De otro lado, en lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2.º LECrim). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29 de abril; 755/2008, de 26 de noviembre; 703/2010, de 15 de julio; 251/2013, de 20 de marzo; 48/2013, de 5 de junio y 812/2015 de 14 diciembre, entre otras).
Y en orden a la eficacia de las sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales, en lo que hace referencia a la sentencia 51/2013 del Juzgado de lo Mercantil invocada en el recurso, la doctrina de esta Sala tiene establecido que el pronunciamiento de un Tribunal no puede venir vinculado por el contenido de las sentencias dictadas en otro orden jurisdiccional. Como recuerdan nuestras sentencias 846/2012, de 5 de noviembre o 608/2012, de 20 de junio, a diferencia de otras ramas del derecho, en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o una prejudicialidad que imponga partir de lo que ya se ha sentenciado en otro proceso anterior, esta eficacia no resulta aplicable en el ámbito penal, con la sola excepción de las cuestiones prejudiciales a las que hacen referencia los artículos 3 y ss de la LECRIM. Los testimonios de resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se dictó dicha resolución y cuál fue su contenido, pero en modo alguno hacen fe del acierto de lo resuelto, como no lo hacen tampoco de la veracidad o de la integridad de la prueba practicada ante aquellos órganos judiciales.
Lo expuesto muestra la improcedencia del motivo que se formula. Más allá de que el recurso no propone un relato fáctico alternativo al que se impugna, las objeciones del recurrente respecto a la probanza de algunos de los elementos nucleares de los tipos penales por los que viene condenado, se asientan en elementos probatorios que carecen de la naturaleza documental que se afirma, o son documentos que no resultan literosuficientes e incontrovertidos a la hora de mostrar el error conclusivo que sostiene el condenado, pues vienen matizados o contradichos por otros elementos probatorios que -en conjunción con el resto de la prueba- han permitido al Tribunal de instancia alcanzar un convencimiento muy distinto al que el recurso postula.
Difícilmente puede sostenerse, en orden a defender la inexistencia del delito de alzamiento de bienes por el que se ha condenado al recurrente, que la empresa tenía plena capacidad para atender sus obligaciones cuando el acusado vendió la empresa y abandonó la administración de la misma. Además de que la conclusión se defiende considerando como prueba documental a un dictamen pericial que entra en contradicción con el parecer técnico del administrador concursal, incumpliendo así el alegato las exigencias del motivo que sirve de cauce a la impugnación, debe observarse que la sentencia de instancia expresa que el nuevo administrador era un mero instrumento de actuación del acusado, y que la transmisión de la empresa se integró en un complejo proceso que tenía por objeto eludir el acusado su responsabilidad como administrador societario, además de descapitalizar la empresa ocultando que los activos patrimoniales pudieran aplicarse al pago de todos o algunos de los débitos que soportaba. De esta manera, la responsabilidad de Florencio por el delito de alzamiento de bienes debe de observarse desde la situación de insolvencia a la que se llevó la empresa, no en el momento de su supuesta venta, sino al final del proceso de descapitalización enjuiciado. Y esta conclusión de insolvencia la alcanza el Tribunal de instancia: 1) Detallando los numerosos débitos que quedaron sin atender por haberse empleado el importe de la venta de la maquinaria en pagar los irreales trabajos facturados por Oscar, 2) Considerando la conclusión de insolvencia a la que llegó el procedimiento concursal y 3) Evaluando que fueron numerosos los procedimientos cambiarios que los acreedores impulsaron para el cobro ejecutivo de los pagarés librados por Excyo SL. Todo ello sin olvidar que el Tribunal de instancia, contrariamente a lo que el recurso sostiene, afirma que la situación de insolvencia ya existía al momento de trasmitirse las participaciones sociales, dado que el administrador concursal destacó que la empresa hubo de abandonar toda actividad comercial después de su supuesta transmisión, no solo porque se despidió a los trabajadores, sino por la inmediata venta de la maquinaria empleada para la producción.
Tampoco el informe pericial que defectuosamente se esgrime como prueba documental permitiría hacer decaer la conclusión de que el acusado condujo a la situación de insolvencia sirviéndose del nuevo administrador de la entidad. Que no conste cómo pudo retornarse a Florencio el dinero indebidamente pagado a Jacinto, en modo alguno aporta una acreditación plena e incontrovertida de que el retorno no se produjera, y mucho menos es demostrativo de que no existiera un concierto entre el acusado y quien le sucedió en la administración de la empresa, tal y como el Tribunal de instancia considera que ocurrió, a la vista de las numerosas pruebas personales practicadas y que serán objeto de análisis posterior.
Tampoco es predicable de ningún documento obrante en las actuaciones que sea errónea la conclusión del Tribunal de que fueran falsos los trabajos facturados por Jacinto o que todas las facturas falsas que se pagaron fueran cobradas por él. Ni se recogen esos extremos en documento alguno, ni puede obviarse, como también se evaluará con posterioridad, que la conclusión de la falsedad la ha obtenido el Tribunal del conjunto de numerosos elementos probatorios, como de ellos se obtiene también la conclusión de que todas las facturas fueron cobradas por Jacinto, por más que cuatro de ellas no hayan dejada constancia de la identidad de la persona a la que se abonó su importe.
El motivo se desestima.
Destaca el recurrente que la venta de activos, cuando tiene por objeto el pago de unas deudas sobre otras, resulta atípica y queda fuera del ámbito de previsión del artículo 257.1.1 del Código Penal, además de reiterar que la empresa contaba con activo para pagar sus deudas. En lo que hace referencia a la indebida aplicación del delito continuado de falsedad en documento mercantil, destaca que no se puede atribuir al recurrente un dominio funcional de los hechos, cuando no se sabe quien elaboró los supuestos documentos falsarios o cuando se ignora cómo se entregó al recurrente el dinero con el que se abonaron las supuestas facturas falsas.
Por último, argumenta que la atenuante de dilaciones indebidas que ha apreciado el Tribunal, debe ser considerada muy cualificada, produciendo por ello los efectos de minoración de pena que se reflejan en el artículo 66.1.2.ª del texto sancionador.
2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'. Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
3. Se muestra así la improcedencia del motivo en lo que hace referencia a la supuesta indebida aplicación del delito de alzamiento de bienes. Por más que la jurisprudencia de esta Sala recoge, como se indica en el recurso, que el delito de alzamiento de bienes precisa de actuaciones que respondan a la intención de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores, o cuando menos con conocimiento de que el comportamiento les producirá un daño, de suerte que no resultan contempladas en el reproche penal aquellas conductas que se orienten al pago, por más que supongan una selección prioritaria de unos acreedores frente a otros ( SSTS 705/02, de 25 de abril o 176/2013, de 13 de marzo, entre muchas otras), no es este el supuesto ante el que nos encontramos. El motivo descansa en una realidad distinta de aquella en la que el Tribunal de instancia ha hecho descansar la aplicación del precepto penal, pues en su relato histórico indica:
'
4. Tampoco resulta acogible el motivo respecto de la indebida aplicación del tipo falsario. El delito de falsedad documental no se encuentra comprendido entre los llamados delitos de propia mano, por lo que quienes acuerdan la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional, son autores de esta infracción penal, por más que no aborden materialmente la creación o alteración del documento, o se ignore si realmente fueron ellos quienes lo hicieron. Se trata de un delito cuya responsabilidad por autoría es compatible con la actuación de una persona interpuesta que materialmente cumpla la labor de alumbrar la creación tramposa, bastando un concierto previo y el reparto de funciones entre quienes impulsan la creación de la documentación falseada y su aprovechamiento. Algo que el Tribunal de instancia recoge plenamente en el intangible relato fáctico que se ha reproducido anteriormente, más concretamente al punto 9 de la narración histórica.
5. En cuanto a la reclamación que surge de considerar indebidamente aplicada la continuidad delictiva en el delito de falsedad, por más que se hace descansar en la ausencia de un dominio del acto que discrepa abiertamente con el relato fáctico que conduce el juicio de subsunción, no puede sino recordarse que, desde una concepción socio-normativa, el concepto de unidad natural de acción conduce a apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, si responden a un único designio y se documentan para alcanzar un mismo objetivo. ( SSTS 705/1999, de 7 de mayo; 1937/2001, de 26 de octubre; 670/2001, de 19 de abril; 867/2002, de 29 de julio; 885/2003, de 13 de junio; 1047/2003, de 16 de julio; 1024/2004, de 24 de septiembre; 521/2006, de 11 de mayo; 1266/2006, de 20 de diciembre; 171/2009, de 24 de febrero; 813/2009, de 7 de julio; 279/2010, de 22 de marzo; 671/2011, de 20 de junio; 486/2012 de 4 de junio; 668/2013, de 4 de julio; 500/2015, de 24 de julio; 447/17, de 21 de junio o 387/2018, de 25 de julio).
El relato fáctico nada indica sobre el momento en que se confeccionaron las facturas falsas en las que descansa la punición que se impugna, en todo caso, la unidad de designio y objeto es descrita por el propio Tribunal de instancia, que expresa que el acusado Florencio se puso en contacto con uno de sus clientes ( Jacinto) a fin de simular que durante el año 2008 había prestado servicios a Excyo SL, y que se prestara a aparecer como emisor de una serie de facturas que no se correspondían con la realidad, las cuales fueron cobradas muchas de ellas por el acusado Jacinto para así sacar tales recursos del patrimonio de Excyo SL. Añade el Tribunal que se desconoce quién concretamente confeccionó las facturas y como este acusado le hizo llegar después el dinero obtenido a Florencio, pero que fue precisamente ese comportamiento el que provocó que el dinero saliera de manera efectiva de las cuentas de la sociedad y dejara de estar a disposición de los acreedores. Con este relato, se identifica una identidad de designio y de concierto plenamente compatible con una unidad de ejecución, que lleva a que no pueda presuponerse en contra del recurrente la secuencial creación de los documentos, pues aunque el Tribunal expresa que la ejecución de la estrategia la culminó después Dimas (quien sucedió a Alejando Florencio en la función de administrador de Excyo), se refiere a la acción de pagar las facturas a sus respectivos vencimientos.
En todo caso, la estimación del alegato -que debe extenderse al otro condenado de conformidad con el artículo 903 de la LECRIM- no comporta ninguna modificación penológica para Florencio, dado que ha sido condenado por un delito continuado de falsedad, en concurso medial con un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1 del Código Penal, y es este delito el que define la pena, y la falsedad (continuada o no), su incremento.
El motivo debe ser parcialmente estimado, con la extensión de efectos que recoge el artículo 903 de la LECRIM al condenado Jacinto.
Siendo que el Tribunal de instancia ha apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, el motivo -que encontraría también cauce en la infracción de ley de artículo 849.1 LECRIM-, reclama el reconocimiento de la circunstancia modificativa como atenuante muy cualificada, describiendo que los hechos acaecieron a finales del año 2008, el auto de incoación de las Diligencias Previas es de fecha 4 de agosto de 2009, y la sentencia que se impugna es de 27 de junio de 2017. Entiende el recurrente que una duración del proceso de casi ocho años, justifica la potenciada atenuación que contempla el artículo 66.1.2.ª del Código Penal.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un '
Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o '
Tal situación no puede ser apreciada en el caso concreto. Si bien los casi ocho años de duración del procedimiento deben ser conceptuados de dilación extraordinaria, en el sentido de infrecuente y no susceptible de aceptación o cobertura, no se percibe la radical desmesura que el recurso le atribuye, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos enjuiciados. La respuesta penal que se impugna obligó a prospeccionar la liquidación de una actividad empresarial de singular trascendencia económica. No sólo eran numerosos los acreedores de la empresa que fueron perjudicados con la descapitalización que se enjuicia, sino que han sido varios los encausados y enjuiciados en el presente procedimiento. Y la materia objeto de investigación tanto ha precisado de diversos informes periciales, como ha tenido que superar que la defraudación se sirvió de elementos de ocultación de sumergieron los vestigios probatorios, convirtiéndose en una indagación dificultosa por la confección de documentación falsa simulatoria de supuestas deudas, como por la transmisión de la propiedad y la administración de la empresa a un testaferro que se ha ocultado a la acción de la justicia.
El motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Jacinto.
Frente a la consideración de la sentencia de instancia de que Jacinto se concertó con el acusado Florencio para facturarle falsamente diversos trabajos y lograr perjudicar a algunos de los acreedores de la empresa de éste, el motivo de impugnación esgrime que no se aportan elementos probatorios que justifiquen que Jacinto confeccionara las facturas en las que se asienta el fraude. Sostiene el recurrente que las facturas supuestamente falsificadas carecen de su firma y sello empresarial, además de estar confeccionadas con grafía diferente a las que expide en su empresa. Asimismo expresa que no se ha acreditado que concurriera ninguna intencionalidad falsaria en la actuación en la que se asienta su condena.
Jurisprudencia constante de esta Sala reitera que el contenido y alcance del principio de presunción de inocencia entraña que nadie pueda ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada en la sentencia, motivando el proceso deductivo en cuanto a los elementos nucleares del delito y de la responsabilidad que se declara. Por otra parte, cuando no exista prueba directa de estos extremos y el juicio de responsabilidad descanse en la que se denomina prueba indiciaria, para que resulte atendible la tesis incriminatoria sustentada por la acusación, según jurisprudencia asimismo bien conocida, se requiere que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén probatoriamente bien acreditados y se proyecten sobre el hecho principal u objeto de imputación; precisándose por último que la inferencia que de los indicios se extraiga, conduzca de manera racional, lógica y exteriorizada, a la conclusión que se debate.
Como se ha indicado con ocasión del recurso interpuesto por Florencio, el delito de falsedad documental no es un delito de los denominados de propia mano, pudiendo alcanzar responsabilidad como autores de la falsificación quienes hayan acordado su realización bajo su propio dominio funcional, por más que no aborden materialmente la creación o alteración del documento. Y el Tribunal de instancia declara que el recurrente concertó con Florencio que la falsificación documental se llevara a término, y lo hizo con plena conciencia de que el contenido presentado en los documentos no se correspondía con la realidad, y con absoluto dominio de la creación tergiversada de la documentación; lo que no se contradice con ignorar si los documentos fueron verdaderamente redactados por otros y, en tal coyuntura, quien pudiera haberlos confeccionado.
Y la conclusión del Tribunal de instancia se ajusta a las reglas analíticas que conexionan los indicios obtenidos del material probatorio.
El Tribunal de instancia extrae la irrealidad del contenido de la facturación de una conjunción de elementos incriminatorios. En primer lugar, indica que la facturación que se analiza (ejercicio del 2008), ascendió a 2.859.261 euros, por lo que supuso un insólito incremento de la facturación del recurrente respecto de los 89.776 euros facturados en el año 2005, los 262.080 facturados en el año 2006, y aún de los 307.411 euros del ejercicio correspondiente a 2007. Destaca además que la facturación se alcanzó sin que el acusado tuviera ningún empleado en su empresa, limitándose su actividad a la personal prestación de sus servicios. Y refleja que la versión que ha dado sobre la realización de los trabajos ha sido contradictoria e incompatible en distintos momentos, pues mientras que en un expediente tramitado por la AEAT declaró que no había realizado los concretos trabajos que analizamos, en juicio oral manifestó lo contrario, y trató de justificar la relevancia del montante de la facturación aduciendo que los trabajos se habían hecho con la colaboración de unos trabajadores rumanos que, ni supo identificar, ni justificó en modo alguno que les pagara por su esfuerzo.
Y a los elementos de los que se extrae la falsedad de la facturación, se añaden aquellos que permiten al Tribunal de instancia concluir que los cobros fueron impulsados por el propio recurrente. Destaca que Jacinto era quien ostentaba la posesión de los impresos con los que se confeccionaron las falsas facturas. Sostiene que el recurrente declaró a la administración tributaria esa facturación (por más que después terminara negando a los inspectores que realizara los trabajos), además de expresar el Tribunal que fue el recurrente quien cobró el nominal de los títulos valores que Excyo SL libró para pagar su importe. Y destaca en la fundamentación jurídica de la sentencia que el acusado llegó a presentar diversas demandas ejecutivas para realizar algunos de estos efectos impagados, así como que se constituyó en el mayor acreedor de la masa pasiva del procedimiento concursal iniciado contra Excyo SL.
El motivo se desestima.
Niega el recurrente la tipicidad de la conducta que se le atribuye, desde la alegación de que nunca tuvo el ánimo de menoscabar el tráfico jurídico, negando incluso que las facturas entraran en el tráfico mercantil.
El alegato se enfrenta al intangible relato histórico que se contiene en la sentencia de instancia. La Sala ha expresado en múltiples ocasiones que el elemento subjetivo en el delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal se satisface con el mero dolo falsario, esto es, la voluntad de alterar la verdad de una manera consciente, lo que los hechos probados de la sentencia de instancia reflejan al indicar que Florencio '
El motivo se desestima.
La indebida aplicación del precepto se sostiene alegando que resulta atípica la conducta atribuida al recurrente. El recurso sostiene que no hubo un alzamiento de bienes, no sólo porque la sociedad tenía recursos para pagar sus débitos, sino porque eran reales las deudas que la entidad tenía con el recurrente, de modo que los pagos atendieron a unos acreedores en perjuicio de otros, lo que queda fuera del ámbito de aplicación del tipo penal. Añade que no resulta asumible su condena como cooperador necesario, lo que no se concreta en que el recurrente discrepe de la calificación de su participación, sino de que se le imponga idéntica pena que al autor directo del delito, pese a que en su conducta no concurren todos los elementos de la tipicidad, concretamente la condición de deudor. Expresa así que, por más que se le considere autor por su cooperación necesaria a la comisión delictiva, su punción debería verse reducida en un grado, de conformidad con el artículo 65.3 del Código Penal.
Debe rechazarse la atipicidad de los hechos, por las razones ya expresadas con ocasión de la misma alegación formulada por el recurrente anterior (punto 3, del Fundamento Jurídico Tercero). No así la consideración del recurrente de ser merecedor de rebajarse en un grado de la pena prevista por el legislador para el delito en el que se asienta la condena. El delito de alzamiento de bienes del artículo 297 del Código Penal es un delito especial propio, puesto que la ley delimita el círculo de sus posibles autores a quienes tienen la consideración de deudor, y considerando además que el Código Penal no incluye un delito equivalente y común para quienes participen en la ejecución de los hechos y carezcan de tal condición. Pero por más que el
Puesto que la sentencia de instancia no identifica las razones que impulsan al tribunal a no degradar la pena para el recurrente, expresando además que Jacinto se limitó a asumir la ideación delictiva de Florencio, sin lucrarse siquiera de las cantidades que indebidamente cobró para favorecer el impago a los acreedores, puede apreciarse en él un menor quebranto del deber jurídico que la norma penal contempla, justificándose con ello la minoración de pena prevista en el artículo 65.3 del Código Penal.
El motivo debe ser parcialmente estimado.
Sostiene el motivo que la atenuante de dilaciones indebidas, recogida como atenuante simple en el fallo impugnado, debería contemplarse como muy cualificada y justificar así la degradación de la pena en los términos descritos en el artículo 66.1.2.ª. Las razones desde las que se argumenta el motivo son coincidentes a las expresadas por el anterior de recurrente, por lo que procede remitirse a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y rechazar que haya existido la desmesura que justificaría la consideración de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El motivo se desestima.
El motivo describe que los documentos obrantes en la causa no muestran indubitadamente que algunas de las facturas fueran cobradas por Jacinto. Expresa que existe prueba documental de que las facturas 23, 30, 37 y 43 fueron cobradas, pero sin que los documentos aportados evidencien a quien se entregó el cheque para su pago, ni quien cobró el importe de la factura.
Como se ha expresado en el segundo de los fundamentos jurídicos, el motivo al que acude el recurso tiene por objeto excluir del relato histórico un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, cuando este error se justifique de manera incontrovertida por el contenido de uno de los documentos aportados como prueba. Una exigencia de
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar parcialmente el segundo de los motivos de casación formulado por infracción de ley por Florencio, y estimar, parcialmente también, el tercer motivo de casación formulado por Jacinto. Consecuentemente, casamos la Sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por la Sección Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en su Procedimiento Abreviado n.º 14/2016 procedente del Procedimiento Abreviado n.º 4268/2009, de las del Juzgado de Instrucción n.º 5 de la misma capital, anulando la resolución: A) En lo referente a entender que la falsedad en documento mercantil cometida por los recurrentes fuera constitutiva de un delito continuado, y B) En la pena impuesta a Jacinto por el delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1.º, al ser su participación merecedora de la rebaja en un grado contemplada en el artículo 65.3 del Código Penal.
Declarar de oficio las costas procesales derivadas del presente recurso.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 2233/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

