Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 84/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 511/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100397
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9828
Núm. Roj: SAP B 9828/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 84/2019
Juicio sobre delito leve núm. 292/2018
Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró
APELANTES: Adrian y Graciela
Magistrada:
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 15 de julio de 2019.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 84/2019, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 292/2018
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, seguido por delito leve de ocupación de bien inmueble, en el que
se dictó Sentencia el día 27 de marzo de 2019, han sido partes apelantes Adrian y Graciela , y parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 27 de marzo de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado arriba indicado, cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Adrian con Pasaporte de Marruecos NUM000 por la comisión de un delito leve de usurpación de bien inmueble del art. 245.2 del Cp , a la pena de 3 MESES multa con una cuota diaria de 3 € siendo en su totalidad de 270 €, así como a la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Cp con condena en costas.
QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Dña. Graciela con pasaporte de Marruecos NUM001 , por la comisión de un delito leve de usurpación de bien inmueble del art. 245.2 del Cp , a la pena de 3 MESES multa con una cuota diaria de 3 € siendo en su totalidad de 270 €, así como a la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Cp con condena en costas.
SE IMPONE A LOS DENUNCIADOS a D. Adrian y Dña. Graciela , la obligación de desalojar el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 de Mataró, firme la presente resolución y el plazo no superior a 30 días desde el requerimiento de cumplimiento, con la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de ser necesario debiendo de hacer uso de la fuerza mínima imprescindible para la consecución de lo ordenado'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación dentro del plazo legal de cinco días por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución.
Admitido a trámite dichos recursos, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado de los mismos a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.
Evacuados esos trámites, con el resultado que obra en autos, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); a continuación quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que son los siguientes: ' ÚNICO.- Que la AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA es un organismo público cuyo objeto es la gestión de pisos de protección oficial.
En la bolsa de pisos que gestiona la AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA se encuentra el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 de Mataró, Esta vivienda fue cedida por la entidad bancaria BUILDINGCENTER SAU, a la AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA en el marco de convenio de colaboración con la Generalitat de Catalunya para la ayuda y protección de familias en situación de vulnerabilidad social suscrito en fecha 18 de febrero de 2016.
En el mes de marzo del 2018 D. Adrian y Dña. Graciela , accedieron al interior del inmueble gestionado por la AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA y fijaron en él su residencia habitual.
En fecha 20 de abril de 2018 la AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA se percató de que el inmueble se encontraba ocupado por personas no autorizadas para hacer uso de siendo requeridos por el Sr.
Modesto , como empleado de dicha Agencia para la identificación de los mismos haciendo saber la ocupación ilícito y que debían de marchar.
En fecha 12 de junio del 2018 los Mossos d'Esquadra identificaron a Adrian y a Dña. Graciela , como ocupantes del inmueble, les informaron de la denuncia por la posible comisión de un delito de usurpación de bienes inmuebles.
La AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA nunca ha autorizado a Adrian ni a Dña. Graciela para que hagan uso del inmueble, habiendo sido requerido asimismo por correo certificado con acuse de recibo en fecha de 26 de junio del 2018 de la voluntad obstativa de dicha entidad a consentir su permanencia en el inmueble.
A pesar de que los Mossos d'esquadra les informaron de que se había interpuesto una denuncia por delito de usurpación D. Adrian y Dña. Graciela se han mantenido en la posesión del inmueble.
La AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA tiene interés en recuperar la posesión del inmueble de su propiedad para destinarlo a fines sociales.
No ha quedado acreditado que D. Adrian y Dña. Graciela se hayan puesto en contacto con la AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA para resolver su situación ocupacional una vez que tuvieron conocimiento de que se había interpuesto denuncia contra ellos.' La entidad Agencia de l' Habitatge asimismo ha interpuesto demanda de desahucio por precario ante el Juzgado de Instancia nº 27 de Barcelona contra los denunciados.'
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación de Graciela se sustenta en que hay error en la apreciación de la prueba, e invoca infracción de precepto constitucional por inaplicación del principio de presunción de inocencia. Al efecto alega, en síntesis, que la permanencia en la vivienda era para Graciela perfectamente válida sin tener conocimiento de lo contrario, y que por tanto no existe dolo y la acción no es delictiva.
El recurso de apelación de Adrian invoca vulneración del art. 245.2 CP y ausencia de tipicidad. Ello lo sustenta desde la perspectiva de la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada y que, en este sentido, el titular nunca ha ejercido derechos posesorios.
SEGUNDO .- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el presente supuesto ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la Sentencia impugnada, ya que la prueba practicada y valorada de forma lógica y racional por la Juzgadora a quo permite inferir que los recurrentes Adrian y Graciela en el mes de marzo del 2018 accedieron al interior del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 de Mataró gestionado por la Agencia de l#Habitatge de Catalunya y fijaron en él su residencia habitual; que en fecha 20 de abril de 2018 la Agencia de l#Habitatge de Catalunya se percató de que el inmueble se encontraba ocupado por personas no autorizadas, y tras ello fueron requeridos los ocupantes por Modesto , como empleado de dicha Agencia, para la identificación de los mismos haciendo saber la ocupación ilícita y que debían de marchar; y que posteriormente fueron al inmueble los Mossos d'Esquadra, siendo identificados Adrian y Graciela .
Por tanto, el acudir al inmueble Modesto el día 25 de abril, identificando a los ocupantes y diciéndoles que debían marchar, concretando el Sr. Modesto en el minuto 03:05 del juicio grabado que encontró a una pareja, a los que identificó y le dieron sus nombres, unido a que posteriormente acudió la policía al inmueble, como reconoció el propio Adrian , quien también reconoció que fue un señor a la vivienda, siendo que ambos recurrentes viven en el domicilio juntos, todo ello permite inferir de forma lógica y racional que Graciela , así como Adrian , conocían que no estaban autorizados para ocupar ese inmueble y que había oposición a la permanencia en el inmueble por parte de la Agencia de l#Habitatge de Catalunya, quien ostentaba facultades y la posesión sobre el inmueble de autos.
Teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de Adrian , debemos atender a que el inmueble de autos fue cedido por la entidad bancaria BUILDINGCENTER SAU a la Agencia de l#Habitatge de Catalunya en el marco de un convenio de colaboración con la Generalitat de Catalunya para la ayuda y protección de familias en situación de vulnerabilidad social suscrito en fecha 18 de febrero de 2016 (como consta en los Hechos probados extraído de la prueba correctamente valorada); que Modesto explicó en el Juicio que no se adjudicó el inmueble porque había un problema de obras en la vivienda (como indicó a partir minuto 02:31 del juicio grabado), y que acudió al inmueble tras conocer la ocupación. Y todo esto revela que hubo perturbación de la posesión de la Agencia de l#Habitatge de Catalunya, siendo que ostentaba la posesión efectiva sobre ese inmueble.
En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- El siguiente punto a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 245.2 Código Penal . Esta infracción, como se desprende del recurso, lo sustenta desde la perspectiva de la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada y que, en este sentido, el titular nunca ha ejercido derechos posesorios Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la juzgadora a quo, extraídos de la prueba correctamente valorada.
Teniendo en cuenta el tipo penal por el que se ha condenado en la instancia, conviene indicar que el delito de usurpación se compone de los siguientes elementos objetivos y subjetivos. Al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo ,Sala 2ª, S 12-11-2014, nº 800/2014, rec. 2374/2013 , Pte: Conde- Pumpido Tourón, Cándido, señala que: ' Los delitos de usurpación , tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble , vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble , aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' Como ya se ha indicado en el fundamento anterior en relación a lo planteado en el recurso de Adrian , avalamos, como recoge la Juzgadora a quo, que no hubo dejación en el derecho de posesión sobre el inmueble, y que hubo perturbación de la posesión que ostenta la Agencia de l#Habitatge de Catalunya sobre el inmueble, siendo que esta entidad ostenta la posesión efectiva sobre ese inmueble.
Por tanto, no se ha infringido el art. 245.2 CP al aplicarse el mismo.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia en el recurso de Graciela .
Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art.
6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 de la LECrim , han de ser declaradas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Graciela y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Adrian contra la Sentencia dictada el día 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, en el Juicio sobre delito leve nº 292/2018 , CONFIRMO dicha resolución.Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
