Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1107/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 511/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100342
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8285
Núm. Roj: SAP M 8285/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0098393
Apelación Juicio sobre delitos leves 1107/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1405/2018
Apelante: D./Dña. Fidela
Procurador D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Letrado D./Dña. MARTA HERNANZ BOIZA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 511/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrada
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 6 de septiembre de 2019
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de 5 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid,
en el juicio por delito leve nº 1405/18 ; habiendo sido partes, de un lado, como apelante, Fidela , y, de otro,
como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Se declara probado que Fidela y Hermenegildo , de común acuerdo y aprovechándose de la confianza generada en el denunciante y con la clara intención de no hacer frente a su pago, aparentando solvencia y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, accedieron el día 26 de junio de 2018 al restaurante JOYMA sito en la calle Hermanos de Pablo nº 16 de Madrid, propiedad de Natalia y donde trabaja de camarero Lázaro , consumiendo un almuerzo por valor de 70 euros y marchándose apresuradamente del local sin pagar, una vez les fue presentada la cuenta.
Advertidos el camarero y la propietaria de la marcha de los denunciados, salieron detrás de ellos, consiguiendo dar alcance y retener a Hermenegildo , hasta la llegada de la policía, lesionándose Lázaro en la mano al darse con una pared, momento en que Fidela y en aras de liberar a su acompañante golpea tanto a Lázaro como a Natalia con la cabeza, manos y empujones a la vez que les insultaba.
A raíz de estos hechos; Natalia sufrió contusión en brazo izquierdo y erosiones en codo y dedo, lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Los perjudicados renuncian a la indemnización que les pudiera corresponder por las lesiones.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Fidela y a Hermenegildo , como autores de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos de un mes de multa a razón de seis euros al día y a que indemnicen de forma solidaria a la perjudicada en la cantidad de 70 euros.
Asimismo debo condenar y condeno a Fidela , como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 y de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3, ambos del Código Penal , a la pena por cada uno de los delitos, de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, además de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y las costas de este procedimiento.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la denunciada se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la decisión de este Tribunal, se invoca como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.
Alega que, de la prueba practicada no se deduce, ni siquiera de manera indiciaria, la comisión del delito leve de lesiones.
Afirma que su intención era únicamente huir y no lesionar y manifiesta que las declaraciones de los perjudicados no permiten acreditar los delitos de lesiones que se imputan.
Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha limitado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de las partes, testificales e informes periciales, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual. Se ha pretendido equiparar la grabación la propia inmediación en la percepción de la prueba, con el argumento de que el tribunal de apelación puede presenciar el desarrollo completo del juicio de igual modo que en el propio juicio, pero el Tribunal Constitucional ha rechazado de plano dicha equiparación en sentencia de 18 de Mayo de 2009 .
Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, considera este Tribunal que no se ha producido ningún error en la valoración de la prueba ni se ha infringido el principio de presunción de inocencia, pues se ha condenado a la apelante en base a prueba de cargo suficiente y rectamente analizada y valorada por el Juez de Instancia.
El Juez de Instrucción ha contado con la precisa y contundente declaración de las víctimas y no existe razón alguna para dudar de dichos testimonios. Sus manifestaciones vienen avaladas por el objetivo informe médico forense, acreditativo de lesiones compatibles con una agresión como la denunciada. Por tanto, el Juez sentenciador ha valorado en conciencia y de forma conjunta la prueba practicada. Su criterio no ha sido contradicho por ninguna prueba de rango objetivo que evidencie su error y la razón de su convicción responde a criterios lógicos y de experiencia, que no cabe calificar de absurdos, extravagantes o sorprendentes. El recurso debe ser, por ello, desestimado.
SEGUNDO.- Respecto a la pena de multa, cuya minoración a la cuota de dos euros se solicita con carácter subsidiario, la STS de 11 de julio de 2001 afirma que: 'el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Como señala la Sentencia 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren, o no se han acreditado, dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Tal es lo que sucede en este caso en que se ha fijado una cuota de multa de 6 euros.
Las meras alegaciones vertidas por la encausada no pueden considerarse prueba sobre su situación económica.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Fidela contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2018, en el juicio por delito leve nº 1405/18, del Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
