Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1636/2019 de 18 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 511/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100332

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8890

Núm. Roj: SAP M 8890/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0194260
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1636/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 150/2018
Apelante: Benjamín
Procurador. MÓNICA ANA LICERAS VALLINA
Letrado MARÍA ALMUDENA BUENO FERNÁNDEZ
Apelado:. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 511/2019
En Madrid, a 18 de septiembre de 2019.
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 150/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
por un delito de quebrantamiento de condena contra Benjamín , representado por la Procuradora Dña. Mónica
Ana Liceras Vallina y defendido por la Letrado Dña. María Almudena Bueno Fernández.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 07/05/2019, con los hechos probados del tenor siguiente:
PRIMERO. 'Son hechos probados, y así se declaran, que al acusado, Benjamín , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, le fue impuesta en sentencia firme de fecha 18/9/17, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en los autos de PROA 522/16 la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la que fuera su pareja sentimental, Esperanza , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, así como comunicarse con ella durante seis meses.

Dicha resolución le fue notificada, siendo requerido de su cumplimiento, y a pesar de ello, sobre las 0,30 horas del día 13/12/17, se encontraba en el inmueble sito en la CALLE000 , número NUM001 de Madrid, donde residía la Sra. Esperanza .' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP por el que venía siendo acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina, actuando en nombre y representación de Benjamín , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 150/2018 con fecha 7 de mayo de 2019.

Alegaba en su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, al no haberse practicado prueba alguna que desvirtuase la misma, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, habiendo indicado la denunciante, Esperanza , que no vio ni se acercó a ella Benjamín y la vecina de la denunciante que no recordaba el día que vio a su representado en las inmediaciones del domicilio de la madre de la denunciante, lo que impide concluir que el incidente que ellas relatan tuviera lugar en la fecha indicada en la sentencia condenatoria, no pudiendo asegurar tampoco que en ese momento estuviera vigente la prohibición de aproximación.

Asimismo, alegaba la vulneración del principio de in dubio pro reo, pues no pudo determinar ninguna de las dos testigos que a la fecha de los hechos estuviera vigente la prohibición de aproximación de su representado hacia la denunciante.

Igualmente, alegaba la existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal, puesto que, aunque su patrocinado fue detenido el día 13 de diciembre de 2017 en las inmediaciones de la calle en la que residía la madre de la denunciante, se desconoce si ese día había accedido al interior del portal, ya que la vecina de Esperanza no pudo concretar la fecha en que sucedieron los hechos, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Por otra parte, el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 35 y 36; la declaración en sede judicial de Esperanza , obrante a los folios 72 y 73; la declaración en sede judicial de Natalia , obrante a los folios 76 y 77; la declaración en sede judicial del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 , obrante a los folios 80 y 81; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid con fecha 18 de septiembre de 2017 en el procedimiento abreviado número 552/2016, obrante a los folios 87 a 90, en la cual se condenaba al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Esperanza en cualquier lugar en el que se encontrase, así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuentase y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de seis meses y al abono de las costas procesales causadas, sentencia cuya firmeza fue declarada 'in voce', siendo requerido en dicho acto el condenado para el cumplimiento inmediato de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, con los apercibimientos legales al respecto; la diligencia del requerimiento efectuado el día 14 de marzo de 2017 al investigado para que se abstuviese de aproximarse y comunicarse con Esperanza , con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, obrante a los folios 91, 92 y 93; la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y comunicación obrante al folio 94 y el auto aprobando la misma, obrante a los folios 94 a 96 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juzgadora a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En dicho acto, al cual no compareció el acusado, pese a hallarse citado en legal forma, Esperanza manifestó que el día 13 diciembre de 2017 no era pareja del acusado. El día 18 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por la que Benjamín no podía acercarse ni comunicarse con ella por el plazo de seis meses.

El día 13 diciembre vivía con su madre en la CALLE000 , número NUM001 . Vivía allí desde el año 2016. El día 13 diciembre de 2017 el acusado estaba en el portal de su domicilio. Era por la noche y cree que llamó a la policía su vecina o su madre. No llegó a ver a Benjamín . La policía fue y le detuvo. Su madre ha muerto.

La vecina es Natalia .

Natalia manifestó que el día 13 de diciembre de 2017 llamó a la policía. Había llamado muchas veces y no recuerda la fecha exacta. Él iba a la casa y molestaba, daba golpes, tiraba piedras y se colaba detrás de los vecinos. Sabía que existía una medida de alejamiento y él fue varias veces. Ella llamó varias veces a la policía.

Ese día era por la noche, él se coló y le vio por la mirilla, dando golpes a la puerta de su vecina, llevando un montón de ropa y diciendo que iba a quemarla. Llamó a la policía y le detuvieron. No sabe qué fecha era porque eso pasó muchísimas veces y la policía le pidió que les avisara. Fue en el año 2017, en Navidades.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que el día 13 diciembre de 2017 tuvo una intervención. Llamó la vecina de rellano de Esperanza , diciendo que una persona estaba en el portal y que tenía una orden de alejamiento respecto a Esperanza . Llegaron y vieron a Benjamín bajando las escaleras, dentro del portal. Él conocía a Benjamín porque se criaron en el mismo barrio, aunque hacía cinco años que no le veía. Esperanza y su madre estaban en el domicilio. Él dijo que iba a darle una ropa, pero la madre de Esperanza dijo que esos trapos no eran de su hija. La madre de Esperanza y la vecina les dijeron que él llamó a la puerta, pero no le abrieron.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse en la sentencia recurrida la existencia de vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, habida cuenta de que las pruebas practicadas han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, visto el contenido de las declaraciones prestadas en el acto del plenario por Esperanza , Natalia y el agente de policía nacional con carnet profesional NUM002 .

Por otra parte, no existen dudas acerca de la fecha en que se produjeron los hechos, puesto que si bien la testigo Natalia manifestó dudas acerca de la misma, al haber sido varias las ocasiones en las que el acusado se personó en el domicilio de Esperanza , habiendo llamado ella varias veces a la policía, ni Esperanza ni el agente de policía manifestaron duda alguna acerca de las fecha en la que se produjeron los hechos y, si bien Esperanza no llegó a ver al acusado ese día, sí supo de su detención, indicando, a su vez, Natalia quo los hechos se produjeron en el año 2017, en Navidades y por la noche, datos que coinciden con la fecha y hora en que se produjo la intervención de los agentes de policía nacional, según consta en el atestado.

Tampoco puede apreciarse la vulneración del principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal, ni el error en la apreciación de la prueba, habida cuenta de que de las declaraciones de las testigos y del agente de policía ha quedado claramente acreditado que el día de los hechos el acusado se encontraba en la puerta del domicilio en el que vivía su ex pareja sentimental, con respecto a la cual tenía una sentencia condenatoria, en la que se le imponía la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la misma, habiéndose sido requerido personalmente para el cumplimiento de dichas prohibiciones, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, no obstante lo cual quebrantó las mismas, acudiendo al domicilio en el que vivía la víctima con su madre y llamando a la puerta de la vivienda, en la que trató de entrar.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 150/2018 con fecha 7 de mayo de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.