Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 511/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 838/2020 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 511/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100745

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10525

Núm. Roj: SAP M 10525:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0011381

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 838/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 214/2018

Apelante: D./Dña. Gabriel

Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

Letrado D./Dña. DIEGO ROJO OLALLA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres. Presidente: Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA Magistrados: D. MANUEL CHACÓN ALONSO

D.ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

SENTENCIA Nº 511/2020

En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 3/02/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Oral nº 214/2018, seguido contra Gabriely otro por Delito Contra la Seguridad del Tráfico..

Son partes: como apelante, D. Gabrieldefendida por el Letrado D. Diego Rojo Olalla, habiendo sido designada en caso de recurso ante la Audiencia Provincial la procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel; y Ponente el Magistrado D. Manuel Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución, siendo fijada como fecha de deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2020, designándose como magistrado ponente D. Manuel Chacón Alonso, siendo el parecer de la Sala el siguiente:


ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Gabriel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP y un delito contra la seguridad del art. 383 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada en el primer caso y la atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y la atenuante de dilaciones indebidas en el segundo caso, viniendo a alegar su disconformidad con dicho pronunciamiento en base a los siguientes motivos:

Refiere que en cuanto a la primera infracción del art. 379.2 CP conducción bajo los efectos del alcohol, la sentencia impugnada no hace ninguna valoración sobre la individualización de la pena dentro del tramo previsto por la ley con la imperativa reducción en un grado, por lo que la misma resulta arbitraria al carecer de la debida motivación sobre dicho aspecto. Así las cosas, no habiéndose puesto por el magistrado de manifiesto argumento alguno que justificara lo contrario, más aun valorándose el reconocimiento de los hechos por parte de su representado, la pena de imponer a este debe ser la mínima de tres meses de multa y seis meses de retirada de carnet por la referida infracción.

Señala que, respecto del delito del art. 383 CP, negativa a realizarse las pruebas de alcoholemia, dicha resolución tampoco hace valoración alguna sobre la individualización de la pena dentro del tramo previsto por la ley con la imperativa reducción por las atenuantes reconocidas, por lo que igualmente resulta arbitraria por el referido déficit de motivación. De esta forma, no habiéndose puesto de manifiesto argumento alguno que justificara lo contrario, en la sentencia impugnada el magistrado debió haberse decantado por la pena mínima, desconociéndose por qué no lo hizo y decantándose por el contrario por su imposición en su parte más elevada, más aun teniendo en cuenta el reconocimiento de los hechos por parte de su patrocinado. Por lo que la pena a imponer al mismo acorde con la ley había de ser de un mes y 15 días de prisión y tres meses de retirada de carnet.

SEGUNDO.-Como es doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras STC 196/2007, de 11 de septiembre, la determinación de la pena se produce a partir de la señalada al tipo de delito consumado, habrá de individualizarse teniendo en cuenta la concurrencia de circunstancia genéricas o específicas. Esos datos básicos del proceso de individualización de la pena han de inferirse de los hechos probados, sin que sea constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de su suyo, no es susceptible de medición. Nuestro control ha de ceñirse, pues, a determinar si, en el caso concreto, y a la vista de los datos que los hechos probados relatan la motivación acerca del quantum de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria ( STC 47/1998, 31 de marzo, FJ6).

Por otra parte, respecto a la motivación de la individualización de la pena, se dice en A.T.S. 655/2019, de 20-6, que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CELegislación citadaCE art. 120.3 alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2006 (rec. 10422/2006); 809/2008, de 26 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26- 11-2008 (rec. 10416/2008); 854/2013, de 30 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-10-2013 (rec. 85/2013); 800/2015, de 17 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-12-2015 (rec. 505/2015); 215/2016, de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; o 249/2017, de 5 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-04-2017 (rec. 1121/2016)). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

TERCERO.-En el presente caso, en base a la anterior doctrina ha de darse la razón al recurrente, al no observarse por esta Sala el Juez a quo hubiera realizado en la sentencia impugnada una ponderación de las circunstancias concurrentes a la hora de proceder a la determinación de la pena, razonando, en consecuencia, los criterios en que asienta su decisión.

De esta forma, en el FJ 7ª de la Sentencia se limita a señalar: ' Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 379.2, 383 y 61. Por otra parte, ha de observarse, respecto del delito de negativa a someterse a la prueba de detección alcohólica lo prevenido en el artículo 66.1 1ª por la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas en ambos delitos. Preceptos, todos los indicados, del Código Penal.

En consecuencia, se considera procedente imponer las siguientes penas:

Por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol, la pena de multa de cuatro meses, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de siete meses.

Y por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, la pena de dos meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses'.

Así las cosas, el art. 379.2 CP, por el que se condena al recurrente, establece una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, con privación en cualquier caso, del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Por su parte, el art. 383 CP, por el que también se le condena, prevé una pena de prisión de seis meses a 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Disponiendo, a su vez, el art. 72 CP que 'los Jueces y Tribunales, en la aplicación a la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. Y el art. 66.1 del CP que 'en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces y Tribunales observaran, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

2º Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'.

En este caso, como se ha expuesto, el Juez de lo Penal impone al recurrente por el delito del art. 379.2 CP la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por siete meses.

Por el delito del art. 383, la pena de dos meses y quince días de prisión, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por seis meses, y ello lo hace tras haber realizado la consiguiente rebaja de la pena prevista legalmente al apreciar en el primer caso la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y en el segundo esta misma atenuante así como la de intoxicación por bebidas alcohólicas. No obstante, no expresa porque impone las pena en dicha extensión y no en los mínimos legales previstos legalmente en tales casos.

Por ello, ha de estimarse el recurso presentado, imponiéndose este mínimo, al rebajarse la pena en el supuesto del delito del art. 379.2 CP en un grado al apreciarse en su caso una atenuante muy cualificada, quedando, en efecto, la pena a imponer en tres meses de multa y seis meses de retirada del permiso de conducir. En el supuesto del tipo previsto en el art. 383 CP la pena quedaría en un mes y 15 días de prisión y tres meses de retirada del permiso de conducción al apreciarse una atenuante muy cualificada y una ordinaria de intoxicación por bebidas alcohólicas, al haberse reducido la pena en dos grados por dichas circunstancias. Sustituyéndose en aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 CP la pena de prisión por la de multa a razón de dos cuotas de multa por cada día de prisión.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabriel contra la sentencia de fecha 3/02/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal 15 de Madrid en su Procedimiento Abreviado 214/2018 y, en consecuencia, se condena a Gabriel, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada , a las penas de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP en caso de impago, así como, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses.

Se condena a Gabriel, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 383 CP, con la concurrencia de la atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y la de dilaciones indebidas muy cualificada, a las pena de un mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de tres meses. En aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 CP la pena de prisión se sustituye por la de multa a razón de dos cuotas de multa por cada día de prisión, resultando un total de tres meses de multa con igual cuota de 5 euros.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia advirtiendo de que contra ella no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.


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