Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 511/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 172/2021 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 511/2021

Núm. Cendoj: 18087370022021100441

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2249

Núm. Roj: SAP GR 2249:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 172/2021.

Causa núm. 349/2020 del

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.

Ponente: Sra. González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 511/2021

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

Dª María Aurora González Niño- Presidente-

D. José María Sánchez Jiménez

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre dos mil veintiuno, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.349/2020del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 46/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada, seguido por delitos de lesiones de género y quebrantamiento de condena contra el acusado D. Jesús Luis, apelante,representado por la Procuradora Dª María Asunción Medina Sáez y defendido por el Letrado D. Manuel Martínez del Valle Torres, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Olga Titos Arriaza.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 12 de marzo de 2021 que declara probados los siguientes hechos:

' Jesús Luis, mayor de edad y con antecedentes penales por delitos violentos como robo con violencia, coacciones, violencia doméstica y atentado, sobre las 16 horas del 16 de junio de 2019 se hallaba en el domicilio de su ex pareja María Milagros en la CALLE000, NUM000 de la localidad de DIRECCION000, sabiendo que no podía acercarse a ella a menos de 200 metros ni relacionarse de ningún modo al estar condenado a esta pena por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Granada en sentencia de 22 de mayo de 2019. Además en el curso de la estancia el acusado en el citado domicilio, golpeó a Amparo (sic) en la cara y con un cuchillo de cocina de punta redonda le hizo una herida en la rodilla de la que curó en siete días, tras recibir tratamiento consistente en puntos de sutura',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis como autor de un delito de lesiones a dos años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por cuatro años, prohibición de acercarse a María Milagros durante cuatro años a menos de cuatrocientos metros o de comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a diez meses de prisión, con igual accesoria de privación del derecho de sufragio, y pago de las costas'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 9 de noviembre de 2021 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, con una única salvedad: se corrige el nombre de la víctima, denominada ' Amparo' por error en la frase donde pone... 'golpeó a Amparo en la cara y...', que se sustituye por el correcto, ' María Milagros'.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Jesús Luis con la principal pretensión de que la Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de lesiones de género que se le imputa conforme al tipo del art. 148 en relación con el 147-1 del Código Penal, así como del delito de quebrantamiento de condena del art. 468-2, por las lesiones que se declara probado causó en la fecha que consta a Dª María Milagros, su ex compañera sentimental y madre de la hija menor que tienen en común, una de ellas una herida incisa con un cuchillo de cocina por la que precisó varios puntos de sutura, encontrándose ambos en el domicilio de la mujer pesando sobre él la prohibición de acercarse a ella y a su domicilio a menos de 200 metros impuesta como pena en condena judicial firme anterior.

Tras una extensísima primera parte expositiva del recurso donde se combate punto por punto cuantas consideraciones hace el juzgador de instancia en la sentencia para identificar y valorar la prueba que le lleva a la convicción de la culpabilidad del acusado, se alegan como motivos de impugnación los que más resumidamente se enuncian ya en la segunda parte del recurso, a saber: la lesión de su derecho a la presunción de inocencia por entender que las pruebas de cargo así valoradas por el juzgador carecen de validez y por tanto de eficacia para destruir esa presunción, lo que desarrolla como hemos dicho en el primer exponendo del recurso; y la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar medios legítimos de defensa, en reproche a la actitud del Juez de lo Penal que le habría impedido interrogar a la testigo principal, la presunta víctima Dª María Milagros, con la extensión que se proponía para oír su versión sobre el origen de sus lesiones.

SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de apelación, se observa, en efecto, que la prueba que el juzgador considera de cargo pertenece a la categoría de las pruebas indirectas, que él califica de indicios, una vez se vio forzado a prescindir de la única prueba directa de que se podía haber dispuesto en el proceso, la testifical de la víctima de la pretendida agresión, puesto que no hubo testigos presenciales ni existe ninguna otra prueba objetiva que por si sola dé cuenta de cómo se pudo causar las lesiones que presentaba y/o quién pudo intervenir en causárselas. Y decimos que prescindió de esa prueba no porque no compareciera a juicio Dª María Milagros, que lo hizo, ni se negara a declarar como testigo, que también declaró sin que esta vez tratara de acogerse a la dispensa contemplada en el art. 416 de la LECriminal (extensible al acto del juicio oral por disposición del art. 707) por la que optó cuando fue llamada a declarar ante el Juzgado instructor, sino porque, sencillamente, su declaración negando cualquier participación del acusado en las lesiones que sufrió, arroja un resultado negativo como prueba de cargocontra él y no se puede valorar como tal,como se expresa en la sentencia.

Tratando de seguir el orden de exposición del propio recurso sobre cada una de las pruebas de cargo cuya eficacia rebate siguiendo a su vez el de la propia sentencia al relacionarlas y valorarlas, nos adentramos en la respuesta de este Tribunal haciendo las siguientes consideraciones:

1.- El Juez de lo Penal, tal como se alega por el recurrente, parece confundir la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial en la que afirma consiste la prueba de cargo, por la cual se aportan datos debidamente acreditados de los cuales se extrae como conclusión lógica los hechos que se pretende demostrar, con la testifical de referencia representada por lo que unas personas aseguran que han oído decir a otra. Pero al margen de la terminología empleada en la sentencia, que no nos debe impedir reconocer el carácter o la naturaleza de la prueba, comprobamos que lo que la sentencia identifica como primer indicio y que lógicamente entiende la parte directamente relacionado con el último indicio considerado en la sentencia, no contempla en realidad el contenido de las diligencias policiales integrantes del atestado documentadas a los folios 53 y ss y 152 y ss, la del folio 53 suscrita por los agentes de la Guardia Civil del puesto de DIRECCION001 para dar cuenta de la detención del acusado el 5 de julio de 2019 justificándola en la intervención de los agentes núm. NUM001 y NUM002 que dio pie a la investigación (exposición de hechos al folio 2),y la del folio 152 donde el agente NUM002 y otro daban cuenta de otras gestiones con la supuesta víctima Dª María Milagros orientadas a conocer el paradero del acusado para su detención.

A lo que en realidad se refiere la sentencia al mencionar estos folios de la Causa, y así lo explica a continuación, es a la declaración testifical en juicio de los agentes resaltados en negrita más arriba ratificando su intervención documentada al folio 2 y explicando con más detalle en qué consistió, declaración sometida a contradicción en el juicio oral con la que dieron cuenta de cómo recibieron la noticia de la agresión de que presuntamente había sido víctima esta mujer y qué hicieron a continuación en investigación de este hecho delictivo, que luego dejaron ya en manos del resto del equipo del cuartel de DIRECCION002 según indicó el agente W que declaró en primer lugar, como comprueba esta Sala en la grabación del acto del juicio. Por eso, se limita la sentencia a valorar esa declaración testifical coincidente de los dos agentes, el W y la G, de la que destaca que fue la propia mujer la que les aseguró que las lesiones que presentaba eran consecuencia de una agresión, identificando a su pareja, Jesús Luis, como el autor, que éste la golpeó varias veces en la cara y luego la apuñaló, y que ella misma fue la que les entregó el arma blanca. Se trata de una valoración muy resumida de lo que los dos agentes declararon en juicio ratificando su intervención documentada en el atestado, pues fueron bastante más precisos en detalles: como observamos en la grabación del juicio, el agente W contó que fueron comisionados por su Central para acudir a la PLAZA000 de DIRECCION000 donde había mujer herida, y así lo hicieron, para comprobar que se trataba de María Milagros, la cual presentaba varias lesiones visibles en la cara y en el brazo y una herida en la rodilla tapada con una venda (según precisó la agente G), y que ella misma dijo que había sido Jesús Luis, su pareja (conocido por esa Unidad policial de otras intervenciones anteriores), el autor de la agresión perpetrada en su propia casa, y que al marearse ella el propio Jesús Luis la llevó y acompañó al Centro de Salud de DIRECCION003, entregándoles el informe clínico de la asistencia médica recibida (al folio 4 de las diligencias). Que acompañaron a María Milagros a su casa en la que llegó a entrar el agente NUM001, y allí mismo ésta le hizo pasar al dormitorio donde apreció señales de lucha -cama deshecha, cosas tiradas por el suelo...- y le entregó el arma blanca con la que Jesús Luis le había hecho el corte en la rodilla, un cuchillo de cocina de punta redondeada que el agente recogió y entregó en el cuartel, aunque no recuerda si tenía restos de sangre. Y que la mujer les dijo que no pensaba poner la denuncia, al menos mientras no se le detuviera, porque tenía mucho miedo a Jesús Luis.

Como se ve, la testifical de estos agentes, en especial la del agente NUM001 puesto que la NUM002 no llegó a entrar en la vivienda de María Milagros, cumple una doble función: como testigos de referencia en cuanto dieron noticia de lo que la propia María Milagros les dijo sobre las circunstancias de la agresión y la identidad del agresor, y como testigos directos de los vestigios que la agresión había dejado: las mismas lesiones que la mujer presentaba, los signos de riña encontrados en la casa, así como el arma empleada para causar la herida en la rodilla, justo lo que contempla la sentencia como último indicio; y el evidente temor que la lesionada sentía.

Ni una sola palabra en la sentencia sobre esas otras partes de las diligencias policiales que el recurso combate con tanto ahínco bajo el argumento de que el atestado no fue ratificado en todas sus partes por los agentes -de la Guardia Civil y Policías Nacionales sobre las gestiones hechas por éstos últimos en el centro de salud entrevistándose con el médico que atendió a María Milagros, documentadas por los de la Guardia Civil a los folios 53 y ss.-, o sobre las gestiones hechas por esta Fuerza para localizar al acusado con el objetivo de detenerle (al folio 152); que esa parte impugnó el atestado en su totalidad; o que no se incluyeron en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como prueba documental las diligencias al folio 152. Se trata, pues, de una alegación estéril porque lo único considerado y valorado por el Juez como prueba de cargo a este respecto fue la declaración testifical de los dos agentes susodichos, los núm. NUM001 y NUM002, en lo que alcanza a su intervención personal con la víctima de la presunta agresión.

2.- El Juez considera también como prueba indiciaria que numera como indicio segundo y quinto, las lesiones que objetivamente presentaba María Milagros, certificadas en el informe clínico extendido por el facultativo que la atendió en el SUAP de DIRECCION003 (al folio 4 de la Causa) la tarde del día de autos, y valoradas por la médico-forense en el informe de sanidad a la vista de ese documento clínico ya que Dª María Milagros, fiel a su postura de inhibición a lo largo de la fase instructora del proceso, no acudió a ninguna de las reiteradas citas que el IML le cursó por decisión del Juzgado instructor para una evaluación global por la Unidad de Valoración Integral de la Violencia de Género, lo que obligó ya al Juzgado a conformarse con una somera y objetiva evaluación de las lesiones que certificaba el informe clínico para precisar el delito de lesiones a perseguir.

Estos documentos médicos describen, en efecto, las lesiones que el Juez recoge en la fundamentación de la sentencia: hematomas en la cara, la barbilla, el ojo izquierdo y el brazo derecho, y una herida incisa en la rodilla derecha a la que se aplicaron cinco puntos de sutura. Pero es verdad que al valorarlas incurre en un manifiesto error cuando pone en boca de la víctima cosas que efectivamente no dijo en juicio contrariamente a lo que el juzgador sostiene, que se las había causado en una caída en la vivienda, pues efectivamente comprobamos en la grabación del juicio oral que nadie preguntó a Dª María Milagros sobre la forma y circunstancias en que se había hecho esas lesiones, ni ésta tampoco llegó a decir nada al respecto.

Ignorando si, como con toda probabilidad suponemos, se ha deslizado en la sentencia algún 'gazapo' informático inadvertido por el Juez de lo Penal usando como modelo alguna otra sentencia previamente confeccionada para un caso parecido en que la víctima disculparía al acusado atribuyendo sus lesiones a una caída, lo que sí hemos de tomar de ese razonamiento del Juez de lo Penal como perfectamente aplicable al caso es que desecha cualquier causa accidental o fortuita como origen de las lesiones que presentaba Dª María Milagros, sino que obedeció a una auténtica paliza cometida por tercero, algo en lo que debemos convenir excluyendo también la autoagresión por la propia naturaleza y localización de las varias y variadas lesiones en el cuerpo de la víctima: golpes directos en rostro, marcas de sujeción en el brazo, y una herida incisa en la rodilla causada por algún instrumento cortante.

3.- Convenimos con la Defensa en que la utilización por el Juez, como tercer indicio de cargo, de la diligencia policial que obra al folio 36 de la Causa, no puede servir a los efectos probatorios que se consigna en la sentencia como prueba de que después de destaparse la agresión y cuando estaba intentando la Fuerza localizar al acusado para detenerle, éste se comunicaba por DIRECCION004 con María Milagros amenazándola para que no desvelara su paradero como se dice según revelaciones de la mujer a los agentes destacados para su protección, diligencia consignada en ese documento por el Teniente comandante del puesto de DIRECCION002 dando cuenta a la Juez instructora de lo que estos agentes pusieron de manifiesto precisamente en la diligencia obrante al folio 152. Y comprobamos una vez más que ni el comandante de puesto declaró en el juicio oral ni tampoco lo hizo en ese sentido una de los agentes a la que alude la diligencia que sí testificó en juicio, la NUM002, a la que sin embargo nada se le preguntó y nada dijo por tanto sobre ese concreto extremo.

Pero semejante reflexión no obsta a la racionalidad de las observaciones que hace el juzgador sobre las probables razones a que ha podido obedecer no tanto el silencio de la víctima sobre el origen de lo que ya hemos calificado de clara agresión sin necesidad de acudir a su testimonio en juicio, sino su actitud inhibida y vacilante a la hora de identificar al autor: pese a revelar a los agentes que acudieron en su auxilio la identidad de su agresor, no quiso formalizar la denuncia, se acogió a la dispensa legal de la obligación de declarar y finalmente se decidió a prestar testimonio en el juicio oral para negar cualquier participación del acusado en la paliza que recibió. El miedo a la reacción de su pareja, o siquiera ese sentimiento ambivalente de las mujeres maltratadas por su maltratador donde se mezclan emociones distintas y hasta contradictorias de temor y dependencia afectiva y en todos los órdenes (económica, familiar...), es lo que mejor puede explicar en el caso la errática postura de Dª María Milagros.

4.- El último de los indicios de cargo que la sentencia recoge, el cuarto según el orden dado en la resolución, son los fotogramas que aparecen a los folios 141 y 142 de la Causa correspondientes a capturas de la grabación de las cámaras de seguridad del Centro de Salud donde, en consonancia con la información facilitada por la propia María Milagros a los agentes que la atendieron la misma tarde del suceso y con la franja horaria de la asistencia que recoge el informe clínico, comprueba el Juez que fue el acusado quien acompañó a la mujer al médico para que le curaran la herida en la rodilla, reconociendo a ambos en esos fotogramas que reflejan el recorrido de la pareja desde su entrada en la recepción del centro sanitario, pasando por los pasillos de las consultas hasta que finalmente alcanzan la salida, cuya autenticidad contrasta con el vídeo de las cámaras de seguridad unido en plica al folio 145 de la Causa.

De nuevo ataca el recurso ese medio probatorio documental argumentando que forma parte del atestado por su parte impugnado en el escrito de defensa, que no compareció a juicio oral el agente que firmó la diligencia de visualización de la grabación y extrajo los fotogramas, y que en el juicio oral no se proyectó ese vídeo, acompañando esta vez a sus alegaciones una larga lista de referencias con extracto parcial de resoluciones de las dos Secciones penales de esta Audiencia Provincial que avalan la imposibilidad de considerar medios de prueba propiamente dichos los atestados y diligencias policiales de investigación, si no se aporta el testimonio de los agentes que las practicaron al juicio oral para someterlos a la necesaria contradicción inter partes, bajo el lema de que la investigación no es medio de prueba por sí solo sino fuente de la prueba que habrá de reproducirse en el juicio oral sujetándose a los principios que rigen ese trascendental acto procesal.

No comparte esta Sala, sin embargo, esa percepción de la parte recurrente sobre la eficacia probatoria del reconocimiento por el juzgador de la pareja que aparece en los fotogramas de su estancia en el centro de salud la tarde de autos, por más que no compareciera en juicio el agente investigador que las extrajo de la grabación. Y para ello acudimos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez, como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, de las grabaciones videográficas de las cámaras de seguridad que toman imágenes del presunto autor/es en la escena de los hechos, que glosa perfectamente por todas la STS de 4 de abril de 2016 (aunque el caso se refería a un delito de robo y las imágenes se extrajeron de las cámaras de seguridad de una entidad bancaria, perfectamente extrapolables a nuestro caso) , de la que destacamos textualmente los siguientes puntos:

*'...es perfectamente lícito que la convicción judicial sobre la intervención de unos individuos en determinados hechos venga acreditada por los fotogramas obtenidos de una cinta de vídeo grabada en los accesos de un establecimiento bancario, siempre que el tribunal haya podido constatar que la filmación se corresponde con lo acaecido y los enjuiciados en cada caso concreto...

*...si en juicio oral es posible una identificación de los acusados con todas las garantías, esa prueba que no hace otra cosa que perpetuar una percepción visual de una persona debe ser estimada como válida...

*...su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la prueba videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo'de un suceso, con entidad probatoria similar -o superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano.

* ...cuando la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática los incidencias que suceden en su campo de acción, en estos casos la propia grabación videográfica ha sido considerada por esta Sala Segunda como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recoge las imágenes de la participación del acusadoen el hecho ilícito enjuiciado.

*...destaca el valor de las grabaciones filmadas de los hechos para poder identificar a sus participantes..., el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable...

*...en autos, las grabaciones permiten observar nítidamente lo sucedido; y también la fisonomíade quien realiza los disparos; es cierto que dificultada porque portaba peluca, así como barba negra recortada perfilando el arco de la mandíbula y bigote postizo, pero que a su vez dejaba al descubierto la mayoría y gran parte de sus rasgos faciales, de modo que en directa observación de este documento, las grabaciones videográficas, cualquier observador desinteresado puede concluir conforme a las máximas de experiencia ordinarias, que la identificación de esta persona resulta viable a partir de esta grabación, de forma que aun sin pericial de ninguna clase, no resultaría arbitrario un motivado reconocimiento identificativo del inculpado y recurrente en las imágenes grabadas.

* ...también se recoge la relevancia de esta percepción directa del tribunal que cuenta con los fotogramas provenientes de la grabación y tiene delante de sí al inculpado: La Sala sentenciadora se basa fundamentalmente en el reconocimiento de identificación realizado por los policías que visionaron el vídeo y que comparecieron en el momento del juicio oral, pero también se remite a la identificación realizada por el director de la sucursal bancaria y la propia percepción directa, por parte de la Sala sentenciadora, de las fotos obrantes en uno de los folios de la Causa y que les lleva al convencimiento de la autoría...'.

En el caso, como hemos dicho más arriba, fue el propio juez de instancia el que teniendo a su presencia al acusado y a la víctima que declararon ante él el juicio oral, pudo reconocer a ambos por sí mismo en las imágenes de buena calidad que se reflejan en los fotogramas sacados de la grabación de la estancia de la pareja en el centro de salud momentos antes y después de que fueran recibidos por el médico que prestó asistencia a la herida, en correspondencia con el documento videográfico de donde salen los fotogramas que el propio Juez examinó para comprobar su procedencia. Siguiendo la Jurisprudencia que acabamos de extractar, el documento fotográfico/videográfico, en sí, hace prueba directa e irrefutable de este hecho, que a su vez funciona como indicio de la autoría del acusado en la agresión sufrida por su compañera sentimental aquella misma tarde y a mayor abundamiento como prueba directa del incumplimiento por el acusado de la prohibición de no acercarse a ella que pesaba sobre él como parte de su condena precedente precisamente por delito de lesiones de género cometido contra su mujer aunque aquella vez las lesiones fueran más leves que éstas, base fáctica del delito de quebrantamiento de condena que también se le imputa.

Y ello lo ponemos en conexión con el resto de la prueba indirecta que acabamos de examinar, que acumulativamente se ha presentado contra el acusado en el juicio oral como prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia del acusado así valorada por el juez de instancia en la sentencia apelada.

TERCERO.- El testimonio en juicio de los dos agentes de la Guardia Civil que acudieron a prestar auxilio a Dª María Milagros en la vía pública tras volver ésta del centro de salud donde le curaron la herida incisa y la atendieron de los hematomas que presentaba, e incluso la acompañaron a su casa para verificar el escenario de la agresión y suponemos que para comprobar si el acusado, al que ella directamente señalaba como autor, podía encontrarse allí, sólo se puede valorar como de referencia en el sentido gramatical del término, en la parte en que los agentes recibieron de la lesionada la noticia de la autoría del compañero sentimental, ya que los testigos policiales no presenciaron el acto de la agresión.

Testigo de referencia propiamente dicho es el que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos, refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos, lo que puede equivaler al caso de que el testigo al que el de referencia se remite no haya podido declarar. Pero como dice el Tribunal Supremo, vg. en su sentencia de fecha 12 de julio de 2007 ,es un error calificar como testigos de referencia a las personas que atendieron a la víctima, pues son testigos directos de aquéllo que percibieron con sus sentidos, lo cual puede constituir la base de una prueba indiciaria. Añade la STS de 21 de diciembre de 2012 que el testimonio del testigo de referencia puede valorarse, como cualquier otro, en lo que concierne a hechos que haya apreciado directamente, pues el testigo de referencia puede tener distintos grados, según el testigo narre lo que personalmente vio, escuchó y percibió o lo que otra persona le comunicó, y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa. Abunda aquí el Tribunal Supremo, con apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 146/2002, 219/2002, 155/2002..., que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a circunstancias observadas directamente, suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, la personación de la Policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones y la coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo e inexistencia de otras personas en el lugar- cabría inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial compatible con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, la autoría del sujeto y la etiología agresiva de las lesiones apreciadas.

En el caso, fue la propia lesionada la que ante los agentes señaló como autor de la agresión al acusado, por entonces todavía su compañero sentimental a pesar de la prohibición de acercamiento a ella que le incumbía como pena en vigor impuesta en sentencia condenatoria precisamente por un delito de lesiones de género cometido contra la misma, y ahí está la sentencia que lo demuestra. La denuncia nunca fue formalizada por Dª María Milagros, a pesar de esa denuncia de palabra contra el hoy acusado que dedujo ante los agentes en ese momento de especial desprotección, tras recibir una paliza y un corte con un cuchillo, asustada por la agresión misma y las represalias que pudiera tomar Jesús Luis contra ella, pues como consta en la diligencia de exposición de hechos inicial ratificada por el testimonio en juicio de los agentes, no estaba dispuesta a delatarle formalmente mientras no estuviera detenido por el miedo que le daba. La detención tuvo lugar el 5 de julio de 2019, más de quince días después de los hechos, y la declaración de ella ante el Juzgado instructor fue anterior a la detención, el 28 de junio anterior. En esas condiciones, es natural que la mujer no sólo no hubiera denunciado sino que se acogiera a la dispensa legal de la obligación de declarar como testigo ante el Juzgado instructor por ser su todavía compañero sentimental el único sospechoso y persona objeto de la investigación.

Los agentes policiales fueron testigos directos del estado físico maltrecho de la mujer por las lesiones que presentaba a simple vista en rostro y brazo y, por el informe clínico que ella misma les facilitó, de la herida por arma blanca en la rodilla que tapaba una venda tras ser curada con cinco puntos de sutura; del temor que ésta sentía por posibles represalias del acusado; del desorden que presentaba el dormitorio de Dª María Milagros en su casa, según el agente que entró con signos de lucha que se cohonestaban con la dinámica de la agresión; y de la actitud en principio colaboradora de la mujer a la investigación, pues fue ella misma la que les entregó el cuchillo de cocina con el que aseguró que el acusado le había hecho el corte en la rodilla. Oyeron por propia boca de la mujer la imputación del acusado como autor de la agresión, algo que no era nuevo para ella ni para los agentes puesto que ya había intervenido la Guardia Civil en la investigación de la agresión que le había valido a Jesús Luis su condena precedente. Y ella misma fue la que les indicó que el propio Jesús Luis la había llevado y acompañado al centro de salud de DIRECCION003 para curarse la herida en la rodilla, debido a que se sintió mareada. De este hecho, que sale en ayuda de la verosimilitud de las manifestaciones espontáneas de María Milagros a los agentes que la auxiliaron identificando al acusado como autor de la agresión, ya hemos hablado más arriba para constatar la eficacia probatoria de los fotogramas de la grabación de la cámaras de seguridad del centro de salud en cuanto el Juez de lo Penal pudo reconocer a acusado y víctima en esas imágenes.

Frente a ello, la estrategia defensiva del acusado en el juicio oral cae por su propio peso en cuanto lo negó todo asegurando que desde la prohibición de acercamiento no había vuelto a tener contacto con María Milagros, lo que como hemos visto se ha demostrado completamente falso. Y cabe decir lo mismo de la declaración testifical de Dª María Milagros, quien lejos de acogerse a la dispensa legal de la obligación de declarar de todo testigo, quiso declarar y de hecho lo hizo para negar que el acusado fuera a su casa el día de autos, diciendo que es mentira que la golpeara en el rostro y le apuñalara en la rodilla y que nunca dijo ésto a la Policía (se entiende, la Guardia Civil), que ya entonces no eran pareja sentimental y que ni 'recuerda' nada ni con Jesús Luis ha habido nada, en clara contradicción con el testimonio de los agentes, testigos objetivos en los que ningún interés espurio o de otro tipo se advierte para poner falsamente en boca de la mujer una revelación que no les hiciera sobre la persona que la agredió y cómo la agredió, cuchillo incluido. La testifical de los agentes en referencia a lo que la mujer les contó cobra un especial refuerzo como prueba de cargo en la declaración de la propia mujer que, por negar, hasta negó que delatara a los agentes a su compañero en ejercicio de un mal disimulado esfuerzo por contrarrestar la prueba de cargo y salvarle de la posible condena que se ventilaba en el juicio.

E incidiendo en la declaración testifical de Dª María Milagros a propósito del segundo motivo del recurso por el que se denuncia la violación del derecho del acusado a la prueba, lo único que podemos comprobar en la grabación del acto del juicio oral es que, concedido el turno del interrogatorio a la Defensa, comenzó por tratar de cuestionar la salud mental de la mujer para preguntarle si estaba en tratamiento psicológico a lo que ella respondió afirmativamente, y que el Juez, contrariado por el tenor de las preguntas, despachó a la testigo mandándole salir ante la absoluta pasividad del abogado defensor quien en lugar de protestar ante lo que ahora en el recurso enarbola como un cercenamiento de su derecho a interrogar a la mujer, simplemente lo aceptó, renunciando a seguir interrogando a la testigo o a proponer en la segunda instancia que se completara esta prueba testifical con una nueva declaración de la testigo ante este tribunal de apelación si es que pensaba utilizarla como prueba de descargo para que la testigo explicara cómo se causó las lesiones como sugiere en el recurso, posibilidad contemplada en el art. 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la que no se ha hecho uso en el recurso.

Es cierto que la testigo no ofreció su versión de los hechos en juicio, simplemente negó que el acusado le golpeara o le hiriera con el cuchillo, y poco más salvo que negó haber dicho a los agentes cómo resultó con esas lesiones y que se las causó el acusado. Pero hasta en eso malinterpreta el recurso las palabras del juzgador pretendiendo que lo que se afirma en la sentencia es que Dª María Milagros no declaró, cuando lo que se dice expresamente es que el testimonio de la víctima no puede ser considerado prueba de cargoen este caso; de ahí la necesidad de acudir a otros medios de prueba legítimos presentados por la acusación al juicio oral como de cargo, como lo son la testifical de los agentes que declararon en el acto dando cuenta de lo presenciado por ellos mismos, bien por percepción directa, bien por lo que la propia víctima les reveló en el momento de auxiliarla, que en unión de otras pruebas documentadas -informes de lesiones, fotogramas del centro de salud, etc-., constituyen un material probatorio de cargo de carácter indirecto o indiciario de la suficiente entidad como para destruir la presunción de inocencia del acusado y crear plena certeza sobre la culpabilidad del acusado en los hechos delictivos que se le imputan.

CUARTO.- En lo único que podemos dar la razón al recurrente es en el exceso en que incurre el Juez de instancia al imponer las penas accesorias de protección a la víctima que el Ministerio Fiscal reclamó al amparo y en cumplimiento del art. 57-1 y 2 del Código Penal, sobrepasando en un año la duración de la prohibición de acercamiento y comunicación propugnada por el Ministerio Fiscal en tres años (le ha puesto cuatro en el fallo), y la distancia que debía guardar con la mujer protegida (de los 200 metros interesados por la Acusación, la ha ampliado a 400 metros).

Pero también comprobamos que no es el único exceso en que incurre la sentencia en la determinación del reproche penal que corresponde al culpable, puesto que le impone una pena de privación del derecho al uso y porte de armas por cuatro años que no sólo no pidió el Ministerio Fiscal sino que tampoco está contemplada como pena ni en los tipos penales aplicados, ni como accesoria de una pena de prisión inferior a diez años en el art. 56 del Código Penal a no ser por la expresión de su apartado 3º, en relación con la inhabilitación especial para empleo o cargo público, etc., cuando alude a 'otros derechos'; aún así, la pena de inhabilitación especial para el uso y porte de armas como accesoria, y más cuando se impone en cuatro años lo que implicaría la pérdida definitiva de la licencia según el art. 47 del Código, no está suficientemente justificada en la sentencia como exige el art. 56-3ª, que demanda en todo caso una relación o vinculación directa entre el hecho delictivo y el derecho de que se priva, lo que desde luego no se aprecia en el caso, pues para utilizar un cuchillo de cocina , aquí instrumento del delito de lesiones, no se requiere licencia de armas.

Pero estas penas definidas en el Código como 'accesorias', esto es, subordinadas a la pena principal prevista por el tipo correspondiente para la infracción de que se trate e inherentes a la misma, algunas potestativas, otras de obligada imposición por el Juez, no dejan por ello de quedar sometidas al principio acusatorio rector del proceso penal por tratarse de verdaderas penas o sanciones limitativas o restrictivas de derechos, y su imposición incluidos los límites y la extensión, ha de constituir la respuesta judicial a la concreta pretensión de las partes acusadoras como cualquier otra pena.

En términos generales y no obstante haber sido durante muchos años la línea mayoritaria y tradicional del Tribunal Supremo la de permitir al órgano juzgador imponer una pena más grave o distinta que la solicitada por las acusaciones siempre que lo motivara suficientemente y se ajustara a los límites legales establecidos incluidas las penas accesorias (veáse en este sentido la STS de 20 de marzo de 2003), la jurisprudencia posterior quebró esa doctrina a partir del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para la Unificación de Criterios, de 20 de diciembre de 2006,iniciando una nueva línea sentando que el tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el cual se sustancie la Causa, en cumplimiento de cuyo acuerdo se han dictado sentencias posteriores que acogen ese nuevo criterio de interpretación y lo justifican en la propia estructura del proceso penal acusatorio en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, 'de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad se estaría convirtiendo en acusación', y añade que la motivación en la sentencia tampoco puede convalidar la vulneración de tal principio ya que en otro caso se estaría quebrando el principio de defensa ya que las razones acaso argüidas por el juzgador para imponer pena mayor no han sido discutidas por las partes ni tienen éstas la oportunidad de refutarlas, pues el debate contradictorio es la esencia del principio acusatorio mismo; además, desde un plano de legitimación, la postulación procesal y la correlativa reacción punitiva no corresponde al tribunal sentenciador sino a las acusaciones ( STS de 12 de enero de 2007). Y por directamente relacionada con el caso que nos ocupa, podemos citar también la STS de fecha 22 de enero de 2007, dictada en cumplimiento de esa nueva línea jurisprudencial, que revocó y dejó sin efecto la pena accesoria de suspensión de todo cargo o empleo público impuesta al condenado en aquel caso concreto por haberse apartado el órgano a quo de la pena accesoria que expresamente había interesado la acusación, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Desde esta perspectiva es preciso dar la razón al recurrente y convenir con él en que la imposición de la prohibición de cercarse y comunicar con la víctima por más tiempo y con condiciones más gravosas en cuanto a la distancia que lo que el Ministerio Fiscal interesó, así como la imposición de otra pena posiblemente accesoria en absoluto propuesta por la Acusación, infringió el principio acusatorio por haberse arrogado el Juez a quo una función, la de acusar, que en modo alguno le correspondía más allá de sus funciones exclusivas y excluyentes de juzgar, pues no obstante darle los art. 56 y 57 del Código Penal la facultad de optar entre distintas penas accesorias tendentes a la protección de la víctima, entendemos que no podía sobrepasar las concretas peticiones de la parte acusadora e imponer una no pedida, y de las pedidas, imponerlas por más tiempo ni obligar a guardar una mayor distancia en la prohibición de acercamiento, lo que conduce a la Sala a ajustar el fallo introduciendo las eliminaciones y correcciones a la baja que resultan de lo valorado.

QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Asunción Medina Sáez, en nombre y representación del condenado D. Jesús Luis, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el pronunciamiento del fallo donde establece las penas correspondientes al delito de lesiones, de las cuales eliminamos por completo la de privación del derecho a portar armas, y en cuanto a las prohibiciones de acercarse a Dª María Milagros y comunicar con ella, las modificamosdejando reducidas ambas a un tiempo de duración de tres años,y fijando para la prohibición de acercamiento una distancia de 200 metros,confirmando el resto; sin declaración sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.

Asimismo, se comunicará la sentencia a la víctima Dª María Milagros, para su conocimiento.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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