Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 511/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1042/2022 de 07 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: CHAMORRO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 511/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100501
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1483
Núm. Roj: SAP LE 1483:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00511/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: ILR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2020 0001703
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001042 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2022
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Fidel
Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 511/22.
Iltmos. Sres.:
Don FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA.-PRESIDENTE
Don JOSÉ LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ.-MAGISTRADO
Dña NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ.-MAGISTRADA
En León, a 7 de noviembre de 2022.
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL,constituida por los Señores del margen, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 1042/2022, habiendo sido parte apelante D. Fidel,representado por el/la Procurador/a Sr/a. Hernández Martínez, bajo la dirección técnica del/la Abogado/a Sr/a. Arce Mainzhausen y parte apelada y el MINISTERIOFISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 6 de mayo de 2022 se dictó por el titular Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, en el seno de su Procedimiento Abreviado 20/2022, Sentencia en cuyo fallo se acordó: " CONDENAR a D. Fidel como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros). La multa se abonará ingresando la cantidad resultante en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado y su impago llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Las costas procesales causadas se imponen al condenado.".
Dicha Sentencia fue recurrida por D. Fidelpor escrito de 14.6.2022 (ac 108). Admitido a trámite el recurso y dado el traslado previsto en la ley, el Mº Fiscal, en su dictamen de 28.7.2022 (-ac 132-) impugnó el mismo y pidió la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto (formándose el rollo1042/2022). Por diligencia de ordenación se designó Ponente al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto, porunanimidad, lo que se expresa en el FALLOde esta resolución.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, y los Fundamentos de Derecho contenidos en ella, en cuanto a que no se opongan a los que aquí se explicitan y ello por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. La Sentencia de 6.5.2022 contiene el Fallo que ya se ha transcrito más arriba.
En cuanto a los hechos probados, la misma dice: " Primero. Fidel fue condenado como autor de un delito de violencia de género en virtud de sentencia firme de fecha 4 de junio de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada , imponiéndosele, entre otras, la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad (Ejecutoria 304/2.019).
Segundo. Aprobado inicialmente el plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que debían realizarse en fines de semana en el albergue SAN GENADIO de la ciudad de Ponferrada e iniciarse el 17de agosto de 2.019, Fidel únicamente cumplió una jornada de trabajos de las diez previstas hasta el 16 de septiembre de 2.019, no justificando causa alguna para este incumplimiento pese a lo cual se aprobó un nuevo plan para que el penado cumpliera las cincuenta y nueve jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad pendientes en fines de semana en una protectora de animales de la ciudad de León, debiendo empezar el 28 de septiembre de 2.019, cumpliendo el penado sólo con nueve de las doce jornadas previstas hasta el 5 de noviembre de 2.019, no justificando tampoco causa alguna para este incumplimiento. El Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de León aprobó un tercer plan de ejecución para el cumplimiento de las cincuenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad pendientes, que debían realizarse de lunes a viernes, mañana y tarde, en el albergue SAN GENADIO de la ciudad de Ponferrada e iniciarse el 7 de enero de 2.020, si bien el penado sólo cumplió trece de las veintiocho jornadas previstos hasta el 24 de enero de 2.020, no justificando causa alguna para este nuevo incumplimiento pese a lo cual se aprobó un cuarto y último plan para que el penado cumpliera las treinta y siete jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad pendientes en la protectora de animales de la ciudad de León, debiendo empezar el 1 de febrero de 2.020, cumpliendo el penado sólo con dos jornadas antes de ser expulsado del centro de trabajo por ser sorprendido en un bar cuando debía estar paseando a los animales a su cargo, restando por cumplir treinta y cinco jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.
Tercero. Fidel ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 18 de septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de la ciudad de Ponferrada como autor de un delito de quebrantamiento de condena, imponiéndosele lapena de seis meses y dos días de prisión."
SEGUNDO. La representación y defensa de Dª Fidel en su escrito de recurso de 14.6.2022 (ac 108) alega -en síntesis- que: " Se interesa la estimación del recurso, pese a la existencia de prueba directa, se efectúa una valoración no ajustada a derecho, para, con infracción de la presunción de inocencia ( art 24.2 CE ) llevar a cabo una argumentación que, entendemos no racional, por lo que, del análisis de la estructura racional del proceso valorativo del juzgador, en forma no ajustada a derecho, llevándose a cabo con el actual su impugnación, constreñida a la racionalidad de la inferencia y a la suficiencia de la prueba para poder fundamentar una sentencia de condena. También se produce infracción de preceptos sustantivos en la forma y alcance que se dirá". Se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia por existir prueba de carácter no inculpatorio que debió generar una sentencia exculpatoria. No fue -como se dice en la sentencia- responsabilidad del recurrente que uno de los perros que cuidaba mordiese a un ciudadano cuando accidentalmente (el recurrente) se encontraba en un bar. Se infringen las normas penales y jurisprudenciales al "...no apreciarse la eximente, completa o incompleta por la existencia de la ATENUANTE DE DROGADICCIÓN, exención de la responsabilidad criminal del artículo 20.1º o alternativamente 2º, en cuanto que dada la situación de profunda influencia por el reiterado consumo, y desde luego la toxicomanía del inculpado, con tal dependencia o consumo continuado acarrea una pérdida de conciencia de la importancia de sus actos, y todo ello implica una situación latente de alteración psicopatológica que influye necesariamente en toda su conducta".También alega que se ha inaplicado la atenuante de dilaciones indebidas ya que "...La propia Audiencia Provincial de León, ha tenido múltiples ocasiones de indicar que concurre el atenuante de las dilaciones indebidas cuando han trascurrido más de cuatro años desde el inicio del procedimiento hasta su enjuiciamiento, por ejemplo en Sentencia de la sección tercera de fecha 25/04/2014 o la que seguidamente se señalara, que si bien lo era en relación con la situación legal tras el Covid-19 y en materia de prescripción del delito y pena, señalando que las paralizaciones de plazos procesales por Covid-19 no interrumpían en ningún caso la prescripción, sin duda es aplicable la misma argumentación en relación con las dilaciones indebidas, mucho más si resulta aplicable plenamente el vocablo de que ' si afecta en los más, que sería en la prescripción de la pena, también debería afectar a lo menos, que es el de la dilación indebida, que lo es en relación al factor tiempo en el enjuiciamiento de los hechos, cual es el caso". Se denuncia además la falta de motivación de la pena impuesta y más cuando se supera el mínimo legal y tampoco se ha realizado prueba alguna sobre la capacidad económica del recurrente. Termina pidiendo una sentencia absolutoria e interesando la celebración de vista.
El Mº Fiscal, como se ha dicho, impugnó el recurso (ac 132, dictamen de 28.7.2022) donde dijo: '.. Pretende el recurrente fundamentar el recurso de apelación interpuesto en un error en la valoración de la prueba, indica que se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia e incluso afirma en el recurso que se ha llevado a cabo en la sentencia una argumentación no racional. Ante tal afirmación, basta decir que la prueba documental y testifical practicada acreditan una reiterada actitud renuente del acusado al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que había aceptado. Hasta cuatro planes de ejecución de la pena impuesta fueron elaborados, siendo incumplidos reiteradamente todos ellos. Con cada uno de ellos, queda plenamente acreditada la comisión de infracción penal. (...) Se realiza en el recurso un esfuerzo dirigido a la apreciación de eximente completa o incompleta por drogadicción. No obstante, como correctamente se razona en la sentencia, ningún dato objetivo acredita su apreciación ni su relación con los hechos. No se acredita en informe la existencia de brote psicótico alguno que es alegado. La ausencia continuada del acusado a las jornadas marcadas ninguna relación tiene con esa presunta situación personal alegada. Al efecto adquiere especial relevancia que el propio acusado reconozca que en esas fechas tenía actividad laboral sin incidencias y pretender que le afectaba reiteradamente cuando tenía que cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta. Tampoco se aprecia motivo para apreciar una atenuante de dilaciones indebidas cuando la causa se incoa en junio del año 2020 y se celebra el juicio oral en la primera mitad del año 2022. Siendo correcta la apreciación efectuada de la prueba practicada, conforme a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, así como su valoración jurídica, ninguna infracción de precepto legal cabe apreciar...'.
TERCERO.- Con independencia de la contradicción que entraña el alegato, por una parte, de presunción de inocencia, que tiene la significación de no haberse practicado prueba de cargo frente a quien la invoca, y por otro lado, de error en la valoración de unas pruebas que se dicen inexistentes, ilegales o insuficientes, ambos motivos se van a desestimar por razones que recorren juntas parte del camino.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio).
Así, el recurso apelación por el que se devuelve la jurisdicción a un tribunal
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).
Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio )
Pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante.
CUARTO.-En el caso concreto, y por resumir lo esencial de la Sentencia, no existe duda en que el Sr. Fidel fue condenado en sentencia de 4.6.2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada por delito de violencia sobre la mujer imponiéndose la pena -entre otras- de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Ha sido admitido que se llegaron a confeccionar hasta cuatro planes de ejecución diferentes. El primero (a realizar en el albergue de San Genadio) no se culminó al dejar de asistir el aquí condenado a realizar los trabajos. Un segundo plan -también fracasado por la misma razón- debía realizarse en una protectora de animales en León. El tercer plan debió hacerse (de nuevo) en el Albergue de San Genadio. Tercer fracaso por la misma razón. Finalmente el cuatro plan (de nuevo en la protectora de animales) quedó abortado por la conducta del recurrente que, no pudiendo hacerlo, penetró en un bar donde tuvo un altercado al morder el perro que debía pasear a un parroquiano. El evidente que, pese a la generosidad de las resoluciones judiciales que le dieron varias oportunidades, el Sr. Fidel quebrantó la condena y de ahí que fuese correctamente condenado. No hay ni quebranto del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba.
Respecto a la eximente o atenuante de drogadicción ( arts. 20 y 21 CP) hay que recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de Marzo y 720/2016, de 27 de Septiembre). En cuanto a la drogadicción y el efecto que tal circunstancia pueda o no tener sobre la imputabilidad del acusado, la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene perfectamente condensada en la STS de 23 de Enero de 2.019 , cuando afirma:
'La doctrina de esta Sala condensada, entre otras, en las SSTS 120/2014 de 26 de febrero ,856/2014 de 26 de diciembre ,866/2015 de 30 de diciembre o 133/2016 de 24 de febrero , ha establecido en relación a los efectos de la drogadicción, que la aplicación de la eximente completa delartículo 20.1 CPsolo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir con la heroína. En elartículo 20.2 CPse contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias. Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta delartículo 21.1 CP, en relación con elartículo 20.2 CP, y en relación a la misma esta Sala de casación ha admitido que la adicción, cuando ha sido prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, como la heroína, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule.
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre ).
Por su parte la circunstancia delartículo 21.2 CPes una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente'.
Además, exigiéndose para la atenuante 2ª del artículo 21 una 'grave' adicción, la analógica del artículo 21.7ª del Código Penal cubriría aquellos supuestos en que la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias con efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien un mero abuso de la sustancia. Estamos entonces ante casos de alteración psíquica leve, pero siendo doctrina jurisprudencial reiterada que no basta con ser drogadicto, sino que además ha de estar levemente disminuida la imputabilidad por efecto de la ingesta bien afectando a las facultades intelectivas, bien a las volitivas ( STS de 27 de Enero de 2.009 ). El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación, de la responsabilidad en estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas.
En este caso la Sentencia objeto de recurso afirmó que '... La defensa de D. Fidel ha tratado de argumentar con la aportación de un informe psicológico (acontecimiento número 83 del Procedimiento Abreviado) y la testifical de la psicóloga Dª. Socorro, profesional sanitaria que trata al acusado desde enero del año 2.021, que la existencia de una situación de alcoholismo y consumo de estupefacientes, junto con episodios de brotes psicóticos vinculados a esta adicción y al abandono por parte del acusado de la medicación que tenía pautada, explican igualmente estos incumplimientos de la pena, lo que sin embargo no puede entenderse tampoco como una excusa válida, dado que durante la mayor parte del tiempo en que se produjeron los incumplimientos de la pena el acusado estaba trabajando por cuenta ajena en el sector de la construcción y esa situación de alcoholismo o drogadicción y su propio situación de salud mental no consta que tuvieran repercusión alguna en dicha actividad laboral, por lo que tampoco debieron influir en la ejecución penal, no constando tampoco acreditación médica de ninguno de los posibles brotes psicóticos sufridos en ese periodo, negando el Jefe del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de León que el penado comunicara nada al respecto, brotes que en todo caso y según las explicaciones ofrecidas por la psicóloga tienen una duración de entre 24 o 72 horas, lo que tampoco excusaría una ausencia continuada del acusado a los trabajos en beneficio de la comunidad como la que se produjo al menos entre el 7 y el 24 de enero de 2.020 en que D. Fidel debía acudir de lunes a viernes y en jornadas de mañana y tarde y faltó la mayoría de las veces...'.
En efecto, el informe del ac 83 no concluye que 'siempre' y 'en toda ocasión' los problemas del recurrente con el alcohol y las drogas fueren determinante de una anulación o disminución relevante de su capacidad para conocer y querer. Véase que -como dice la sentencia- el incumplimiento en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad que debía realizar, se refiere a distintos periodos. Ese dato, unido a que -el admite- que estaba trabajando y lo declarado por el funcionario del Servicio de Gestión de penas y medidas alternativas, no permite apreciar ni una eximente ni una atenuante y ello precisamente porque no se ha acreditado debidamente.
Finalmente, y en lo relativo a las dilaciones indebidas tampoco existen. El recurrente no ha analizado o pormenorizado los supuestos periodos de paralización. Por otro lado, dadas las vicisitudes del caso y la necesidad de recabar varios informes sobre el incumplimiento presunto, en su conjunto, de un periodo razonable de gestión del procedimiento habida cuenta que la sentencia condenatoria (que generó por suspensión sustitutiva la realización de trabajos en benéfico de la comunidad es de 4.6.2019) y los distintos avatares que constan en el expediente judicial, por su pluralidad, han generado un plazo de gestión razonable. No hay pues dilaciones indebidas. En suma y por todo lo razonado, el recurso no prospera.
QUINTO.No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los artículos 239, 240, 777.1, 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Fidel contra la Sentencia de 6 de mayo de 2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, dicta en el seno de su Procedimiento Abreviado 20/2022 y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
DECLARAMOS DE OFICIOlas COSTASde esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1º, ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en ningún momento el art. 847.1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse el término de cinco días desde el siguiente a la fecha de su notificación, ante esta Audiencia Provincial.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
