Sentencia Penal Nº 511, A...re de 1999

Última revisión
22/11/1999

Sentencia Penal Nº 511, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 205 de 22 de Noviembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 511

Resumen:
Son hechos probados y así se declaran que la sociedad C Difusión España S.L., dedicada a la confección y comercialización de productos de cuero y piel, concertó verbalmente con el acusado Juan Ramón del B un contrato por el que se le nombró a este último representante comisionista de dicha sociedad para Galicia, Asturias y León, obligándose el acusado a captar clientes, promover y concluir operaciones para la citada sociedad siendo la comisión que recibía del 6 por ciento de la mercancía pagada. Durante los años 1.991 y 1.992 el acusado desempeñó sus funciones y se concluyeron por su mediación numerosas compraventas y, no obstante, ser lo normal que se libraran letras de cambio para el pago de las prendas o se entregaran cheques, el acusado Sr.Ramon del B recibió para el pago de las prendas suministradas por C Difusión España S.L. de cliente Manuela L la cantidad de 1.085.730 pts., El acusado Juan Ramón del B también dejó de entregar a C Difusión España S.L. setenta y cinco prendas dé piel que habían sido devueltas por los clientes las cuales fueron posteriormente recuperadas por C Difusión España S.L. Asimismo el acusado dirigió una carta a C Difusión España S.L. indicado que se entregasen prendas a una persona de su confianza, María Jesús R, ocultando el hecho de que era su esposa y C Difusión España S.L. suministró a ésta prendas de piel por importe de 2.519.2110 pts que no fue pagado. El delito de apropiación indebida supone un ataque al patrimonio ajeno, como tantas veces ha sido dicho.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      LUGO

 

SENTENCIA Nº 511

 

D. REMIGIO CONDE SALGADO.

D. EDGAR-AMANDO FERNANDEZ CLOOS.

D. XOAN CARLOS MONTES SOMOZA.

 

      En la ciudad de LUGO, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en apelación, el Rollo de Sala núm. 205/99, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado núm. 75/96, tramitados per el Juzgado de Instrucción de Vivero nº Uno, y fallados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo como Procedimiento Abreviado núm. 415/97, sobre Apropiación Indebida. Han sido partes en el recurso, como apelante Juan Ramón del B, representado por la Procuradora Sra. Sabariz García defendido por el letrado Sr. Fernández Vilanova y como apelado C Difusión España S.L. representado por el Procurador Sr. Cedrón López, y defendido por el Letrado Sr. Novo Rodríguez y el Ministerio Fiscal actuando como ponente el Iltmo Sr. magistrado D. Edgar Amando Fernández Cloos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lugo, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a la acusada MARIA JESUS R de un delito de apropiación indebida y debo condenar y condeno al acusado Juan Ramón del b como autor de un delito de apropiación indebida prevista y penada en el artículo 535 en relación con el artículo 523 del Código Penal de 1 1.973 a las penas de dos meses de arresto  mayor, suspensión de cargo público y al derecho de sufragio durante el tiempo de condena y la mitad de las costas, declarando de oficio la otra mitad. El Acusado JUAN RAMON DEL B indemnizará a C Difusión ..... S.L. en la cantidad de 1.817.618 pts., más el interés legal del dinero desde julio de 1.992.

 

 

      SEGUNDO: En contra de la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación, que formuló la representación de Juan Ramón del B, que admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales.

 

      TERCERO: Que en ambas instancias se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que la sociedad C Difusión España S.L., dedicada a la confección y comercialización de productos de cuero y piel, concertó verbalmente con el acusado Juan Ramón del B un contrato por el que se le nombró a este último representante comisionista de dicha sociedad para Galicia, Asturias y León, obligándose el acusado a captar clientes, promover y concluir operaciones para la citada sociedad siendo la comisión que recibía del 6 por ciento de la mercancía pagada. Durante los años 1.991 y 1.992 el acusado desempeñó sus funciones y se concluyeron por su mediación numerosas compraventas y, no obstante, ser lo normal que se libraran letras de cambio para el pago de las prendas o se entregaran cheques, el acusado Sr.Ramon del B recibió para el pago de las prendas suministradas por C Difusión España S.L. de cliente Manuela L la cantidad de 1.085.730 pts., del cliente Roberto V la cantidad de 545.818 pts., del cliente Luis M la cantidad de 90.160 pts y del cliente Andrés G la cantidad de 95.910 pts y dejando de entregar dichas cantidades a Co Difusión España, se apoderó de las mismas. El acusado Juan Ramón del B también dejó de entregar a C Difusión España S.L. setenta y cinco prendas dé piel que habían sido devueltas por los clientes las cuales fueron posteriormente recuperadas por C Difusión España S.L. Asimismo el acusado dirigió una carta a C Difusión España S.L. indicado que se entregasen prendas a una persona de su confianza, María Jesús R, ocultando el hecho de que era su esposa y C Difusión España S.L. suministró a ésta prendas de piel por importe de 2.519.2110 pts que no fue pagado. Que el acusado remitió C Difusión España S.L. a través de transportes Ochoa parte de las prendas que tenía en su poder y los representantes de dicha sociedad se llevaron el testo de las prendas que tenía en su poder incluidas las del muestrario".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre; y además:

 

      SEGUNDO.- En consideración a lo que se habrá de razonar en el subsiguiente razonamiento, la prueba interesada por el acusado y que le fue denegada en la primera instancia deviene intranscendente pues con independencia de que el adeudo del imputado para con la empresa querellante sea mayor o menor lo cierto es que está plenamente acreditado que, al menos, en las cantidades que se señalan en lo hechos probados que hemos dado por reproducidos el acusado se apropió de cantidades y efectos que había recibido en el concepto de representante- comisionista de la empresa querellante. Por tanto y con independencia de que la prueba documental que se interesó, de darse sin apoyatura pericial, carecería de transcendencia y de que la prueba pericial fue propuesta de manera inatinente, pues no se hace mención a quienes habrían de ser los peritos y, así, estaba formalmente mal propuesta y bien desestimada. Pero lo cierto es que no es por este motivo formal por el que no se considera procedente la práctica de las pruebas que se interesan en esta alzada sino que lo es por la razones ya señaladas al inicio de este razonamiento.

 

      TERCERO.- El delito de apropiación indebida supone un ataque al patrimonio ajeno, como tantas veces ha sido dicho. La actividad delictiva propiamente dicha la inicia el acusado cuando, en lo que se ha denominado segunda fase del tipo, se apropia de aquello que solo en detentación, o posesión a nombre de tercero, le pertenece. Se hace así con el dinero cobrado y dispone de él. Animo de lucro o dolo intencional entre sí íntimamente unidos junto al abuso de confianza generador del quebrantamiento de la lealtad debida a la empresa para la que se trabajaba como comisionista, que configuran los pilares de la infracción.

 

En acuellas cantidades de las que el acusado dispuso de su contenido definitivamente, con pleno conocimiento de que no le pertenecían, en aquellas, se repite, existen los requisitos del delito porque el propio acusado reconoce su exceso, su "plus incriminatorio", cuando voluntariamente consiente, pasado algún tiempo y después de las reclamaciones oportunas, en devolver determinado numerario reconociendo, expresamente, los adeudos y comprometiéndose a constituir garantía hipotecaria que posibilite la devolución de las partidas reconocidas de manera expresa.

      Queda pendiente pues todo aquello que no puede definirse si la liquidación definitiva no arroja luz concreta sobre derechos y obligaciones, sin merma alguna para que las partes hagan valer como proceda sus legitimas pretensiones.

 

      La jurisprudencia nos tiene advertido de que es incuestionable que muchas veces es ello un simple pretexto para enmascarar verdaderas actitudes punibles (SS 27 junio y 17 noviembre 1986, 2 julio 1992) y así en supuestos como el presente en el que ha resultado plenamente acreditado que el acusado mantuvo una actuación predatoria respecto de algo, así el dinero cobrado como las prendas recibidas, que sabía no era de su titularidad y, aún más, ese ánimo defraudatorio queda absolutamente acreditado desde el momento en que en sus relaciones para con la empresa querellante, a la que el acusado servía como comisionista, el acusado empleó el ardid de introducir en sus relaciones a una tercera persona presentándola como ajena aunque "de toda confianza" (f 55) cuando lo cierto era que esta persona era, su propia esposa y siendo así que en la propia tienda en la que ésta desenvolvía su trabajo el acusado tenía las prendas.

 

      CUARTO - El documento de reconocimiento de deuda suscrito por el acusado goza de una verosimilitud que acierta a poner de manifiesto la sentencia recurrida pues ni el acusado dice en qué consistió la, por él alegada, coacción ni, desde luego, a esta Sala le parece verosímil que habida esa actuación coactiva y siendo el acusado conocedor de lo por el suscrito, nada hubiere denunciado ni indicado a las autoridades sino que se encuentre a la espera de que se haga uso de las acciones legales por parte de la empresa para, luego, aducir tan grave irregularidad coactiva. Como, además, quienes estuvieron en el lugar, y no sólo Marcel S sino también Laguna F señalan que la actuación del acusado fue voluntaria y que lo que se produjo fue un reconocimiento de algunas cantidades concretas que el acusado había hecho suyas y no había transmitido, como era su obligación, a la empresa para la que trabajaba, resulta claro que tal prueba ha de gozar de una virtualidad y una transcendencia probatoria que no puede ser, en ningún caso, obviada por simples manifestaciones extemporáneas y carentes de probanza acerca de la pretendida coactividad en la redacción del documento. Otro tanto cabe decir en lo que se refiere a la redacción de los documentos en los que se hace constar cuáles sean las mercancías que la empresa se lleva de las que tenía en su poder el acusado, pues no podemos olvidar que nos estamos refiriendo a un representante- comisionista.

      QUINTO.- En consecuencia de todo lo dicho no podemos más que reiterar los argumentos de la sentencia de instancia, con la única salvedad de que los intereses que habrán de incrementar a la cantidad que se entiende como acreditada habrán de verse calculados, como "dies a quo", a partir de la fecha de la presentación de la querella criminal (22/5/96) pues en otro caso haríamos depender de una causa ajena al deudor como lo es la demora en la reclamación, el incremento de la cantidad adeudada.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de confirmar y confirmo la sentencia dictada, en fecha 12/4/99, por la Sra. Magistrada- Jueza de lo Penal nº Dos de Lugo, con la única salvedad de que los intereses se habrán de calcular a partir del día 22 de mayo de 1996. Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.