Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2004

Última revisión
22/09/2004

Sentencia Penal Nº 512/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 189/2004 de 22 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 512/2004

Núm. Cendoj: 48020370062004100277

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:2062

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, sobre delitos contra la seguridad del tráfico, lesiones por imprudencia grave y omisión del deber de socorro. La Sala considera que los indicios consistentes en la correspondencia de los daños con el modo en el que se produjo el accidente y la existencia de pequeñas marcas de sangre en la puerta del automóvil del acusado, así como las declaraciones de testigos y Agentes Policiales actuantes, acreditan la producción del resultado lesivo, así como la temeridad en la conducción del acusado. La Sala no encuentra motivos para cuestionar la apreciación del delito de omisión socorro, pues no existía ningún riesgo contra el acusado o terceros que justifique su fuga.

Encabezamiento

SENT

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 189/04-6ª

Proc. Origen: PAB 10/04

Jdo. de lo Penal nº 3 Bilbao

Apelante/s: Gaspar

Procurador/a Sr/a.: Yolanda Echevarría

Abogado/a Sr/a.: Montes Egaña

SENTENCIA Nº512/04

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADO D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ

En la Villa de Bilbao, a 22 de septiembre de 2004.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 189/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 10/04 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bibao, en la que figura como acusado Gaspar , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Yolanda Echevarría y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MOntes Egaña, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular Armando .

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, se dictó con fecha 26 de marzo de 2004 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que Gaspar , nacido el 26-7-1971, provisto de DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 8:14 horas del día 18 de diciembre de 2002, conducía el vehículo de su propiedad marca Renault, modelo 19, matrícula HA-....-IQ , asegurado por Seguros Allianz, por la calle Gran Vía de Bilbao en dirección a la Plaza Moyúa, a velocidad excesiva, en estado de gran somnolencia y sin cumplir con la más mínimas normas de precaución, poniendo así en peligro la integridad física de las personas que usaban la vía en esos momento. Al llegar a la altura del número 87 de dicha calle, pasó junto a Armando que se acercaba a su vehículo estacionado en dicho punto, momento en que el acusado golpeó con la aleta delantera derecha de su vehículo el cuerpo de Armando , lanzándolo violentamente hacia delante y golpeándolo contra la parte trasera del vehículo propiedad de BSCH Leasing SA, marca Renault, modelo Megane, matrícula YU-....-YL , que se encontraba estacionado en el lugar, prosiguiendo la marcha sin detenerse a auxiliar a Armando , que estaba inconsciente, dándose a la fuga y rebasando posteriomente un semáforo en fase roja a pesar de que había peatones cruzando la calzada en ese momento.

Como consecuencia del atropello, Armando , resultó con lesiones que tardaron en curar 194 días durante los cuáles 167 no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, permaneciendo 4 días de ingreso hospitalario, lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa, intervención quirúrgica y tratamiento rehabilitador.

Asímismo el vehículo propiedad de BSCH Leasing sufrió daños tasados pericialmente en 474,34 euros.

Los perjudicados han sido debidamente indemnizados por lo que no efectúan reclamación alguna".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de prisión de ocho meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro a la pena de prisión de seis meses inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de 6,01 euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Gaspar con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan en su integridad, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones imprudentes y un delito de omisión del deber de socorro, interpone recurso de apelación la defensa de Gaspar mediante escrito en el que, aparte la cuestión relativa a la determinación de la pena, se someten a esta alzada tres motivos distintos de impugnación. En primer lugar, se alega errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en lo que respecta a la participación del acusado en los hechos que se le imputan. En segundo lugar, en lo que concierne a la calificación jurídica, se estima que, en cualquier caso, los hechos no tienen entidad suficiente para ser calificados como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico. Finalmente, también en lo que respecta a la calificación, viene a impugnarse igualmente el establecimiento de la comisión de un delito de omisión del deber de socorro.

El escrito de recurso, en efecto, se dedica en primer lugar a combatir el significado probatorio de los datos en los que la sentencia apelada se basa para llegar a la convicción que el acusado era quien conducía el vehículo que ocasionó el accidente el día de los hechos.

Partimos de que se trata de un supuesto de valoración de prueba indiciaria. Huelga el análisis en profundidad de la admisibilidad, de acuerdo con una práctica judicial incontrovertida, de esta clase de prueba, confrontada con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pero no quizá el desarrollo de las líneas generales destacadas en la doctrina jurisprudencial acerca del proceso valorativo que encierra.

La doctrina del Tribunal Constitucional arranca con la STC 174/1985, de 17 de diciembre. Constituye la esencia de la prueba indiciaria, como método probatorio en el proceso penal, como de forma sumamente ilustrativa expresa, por ejemplo, la STC 137/2002, de 13 de junio, "que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia", resultando fundamental la razonabilidad del engarce entre el hecho acreditado y el hecho deducido de éste, que el proceso valorativo sea "coherente, lógico y racional".

Esta es, según sigue indicando la mencionada resolución, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas: aquélla implica una verdadera manera de acreditar un hecho delictivo y la participación que en él tuvo el imputado, mientras que éstas no son sino suposiciones que no logran desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Los requisitos, "para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas", son los siguientes: a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia, y d) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como se decía en la STC 169/1986, de 22 de diciembre, en una "comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

La existencia de indicios será insuficiente, sigue diciendo la misma STC, tanto cuando un hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, de 29 de septiembre, 220/1998, de 17 de diciembre, y 124/2001, de 4 de junio 2001/6255).

Como exponente de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, podemos citar la STS 30/4/02, que establece distingue exigencias de tipo formal y de tipo material relacionadas con la prueba indiciaria. Entre las primeras, a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. Desde el punto de vista material, se separan a su vez, lo que se estiman reequisitos relativos a los indicios de los que conciernen a la inferencia. Respecto a los primeros, es preciso: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o aun tratándose de un indicio único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia: a) ha de ser razonable, no solamente no arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia y b) de los hechos base acreditados ha de fluir, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". No estaremos ante una correcta inferencia, como dice la STS de 18/7/02, introduciendo un concepto que ha de destacarse, cuando los indicios pierden su fuerza acreditativa por la presencia de otros datos, contraindicios, que neutralizan el sentido de su eficacia probatoria.

Sobre la base de esta doctrina, las alegaciones del apelante no pueden prosperar.

La valoración de la prueba efectuada por la juez a quo cumple con las exigencias de la prueba indiciaria comprendiendo un razonamiento suficiente para el vencimiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado, no alcanzando ninguna de las alegaciones que se efectúan en el escrito de recurso a cuestionar aquélla. En realidad, todas y cada una de las cuestiones incluídas en el escrito de recurso han sido objeto de adecuado tratamiento en la resolución apelada.

Se basa ésta, para llegar a la conclusión incriminatoria, en síntesis y sin necesidad de reiterar de forma exhaustiva los argumentos explicitados, en la declaración de testigos presenciales de los hechos que no pudieron identificar al conductor del vehículo causante del atropello pero sí indicar el modelo del que se trataba (1), en la declaración de agentes de la Policía Municipal que habían tenido una actuación anterior con el acusado en relación con dicho vehículo y que también la tuvieron posteriormente comprobando la existencia de daños en aquél que no tenía en los instantes previos (2), en el perfecto encaje de estos daños posteriores con el modo en el que tuvo lugar el accidente (3), en la comprobación de la existencia de pequeñas marcas de sangre en el marco de la puerta delantera derecha (4). Aunque la sentencia no los trate dentro de los párrafos destinados a la valoración de la prueba en orden a determinar la participación del acusado, debemos añadir, en coincidencia con las alegaciones que se efectúan de contrario por las partes acusadoras, al menos dos datos indiciarios más: por un lado, el estado de profunda somnolencia en el que se encontraba el acusado, radicalmente incompatible con el estado psicofísico mínimamente aceptable que ha de exigirse a quien se pone a los mandos de un vehículo en la vía pública, y compatible con una conducción como la que dio lugar al siniestro, en la que posteriormente se entrará; por otro, las manifestaciones de la empleada de la gasolinera en el juicio oral dejando cumplida constancia del estado de extrema excitación y nerviosismo en el que se encontraba el acusado, profiriendo frases como "ay Dios mío" o "ay madre mía", siendo incapaz de acertar con el surtidor correcto o de obtener una bebida.

Frente a este repertorio de indicios, de los que de forma lógica y concatenada se ha llegado a la conclusión de la participación del acusado en los hechos que se le imputan, el escrito de recurso tan sólo acierta a mencionar aspectos que ya han sido objeto de cumplida respuesta con anterioridad. El hecho de que no hubiera uniformidad absoluta en los testigos acerca del color del vehículo o que alguno de ellos no pudiera concretarlo con precisión no supone ni mucho menos un obstáculo para determinar que se trató del vehículo del acusado, dado que la hora a la que sucedieron los hechos, cuando estaba amaneciendo, en cualquier caso, cuando reinaba la oscuridad, no permitía la determinación exacta de ese dato. No contamos, en este sentido, con indicaciones de algún testigo que nos lleven a descartar la implicación del vehículo conducido por el acusado.

En segundo lugar, la declaración de los agentes es singularmente valiosa en dos direcciones, primero en la concreción de la existencia de daños producidos en el intervalo de tiempo que medió entre una y otra intervención y segundo en el establecimiento de la relación existente entre el atropello y los daños que presentaba el vehículo en la segunda ocasión en la que trabaron contacto con él. En ninguno de estos dos aspectos el escrito de recurso es capaz de concretar explicación alguna por la que dudar del valor probatorio de sus afirmaciones. Se señala que la comprobación previa que efectuaron los agentes no fue exhaustiva, pese a que llegaron a inspeccionar el vehículo ante la eventualidad de que pudiera haber sido robado, y también en que según las manifestaciones del acusado los desperfectos estaban todos con anterioridad al accidente y que "ninguna comprobación se hizo al efecto", todo ello para llegar a la conclusión de que "el interés profesional de querer dar solución al hecho investigado conlleva errores de interpretación de ciertas cuestiones, coincidencias o indicios, que no pueden ni deben valorarse de forma interesada para la investigación sin realizar las indagaciones necesarias" y que "lamentablemente esto ocurre con todos y cada uno de los indicios que sustenta la investigación policial y lógicamente la sentencia".

Nada más lejos de la realidad. Se pretende una burda descalificación de la actuación policial sin más bagaje que un puro ejercicio de voluntarismo. Las manifestaciones de los agentes son claras y terminantes en relación con los desperfectos que presentaba el vehículo en la gasolinera y que no tenía con anterioridad y en el establecimiento de las razones por las que dichos desperfectos podían ser relacionados con el atropello, estando todo ello extensamente razonado en la sentencia apelada de modo que entrar en el detalle en este momento constituiría mera reiteración. En modo alguno puede despacharse una declaración tan concreta con alegaciones tales como que la inspección ocular anterior no resulta fiable o que el acusado ha señalado que se trataba de daños anteriores. Sin duda alguna que toda esta investigación se ha visto favorecida por la circunstancia de la localización previa del vehículo que dio lugar a esa comprobación por parte de los agentes, mas una vez producida esta circunstancia, o quizá "fatalidad" para el acusado, lo que no puede hacerse es volver la espalda a la evidencia.

Finalmente, tampoco puede concederse la relevancia que se pretende a la circunstancia de que no se efectuar un análisis pericial de correspondencia de las manchas de sangre encontradas con la perteneciente al accidentado, toda vez que lo que la sentencia ha tomado en consideración como elemento de prueba relevante ha sido la circunstancia de tratarse de manchas recientes, muy al contrario de lo que se señala, sin prueba alguna que lo avale, por el acusado en relación a que dichas manchas procedían de una herida de un amigo suyo al ayudarle a cambiar una rueda.

En definitiva, dejando al margen todas estas apreciaciones del escrito de recurso, no cabe duda de que el razonamiento de la sentencia, que cuenta con una base sólida en el testimonio de los agentes actuantes, resulta convincente en la exposición de los indicios que de forma concatenada son hábiles para el vencimiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado.

SEGUNDO.- El artículo 381 CP castiga al que "condujere un vehículo de motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas".

El escrito de recurso combate la calificación jurídica por este precepto que ha efectuado la sentencia apelada, así como también la calificación de la imprudencia como grave. Entiende que no hay base suficiente para ello, que la conducción observada no tiene la entidad que se pretende hacer ver y que, en realidad, "todo está mediatizado por la fuga o ausencia del vehículo causante y su conductor".

No se impugna la declaración de hechos probados y a ella debemos remitirnos para comprobar que el vehículo circulaba sobre las 8,14 horas del día 18 de diciembre de 2002 a gran velocidad por la Gran Vía de Bilbao en dirección a la Plaza Moyúa golpeando al viandante que se dirigía a entrar en su vehículo estacionado a la altura del número 87, dándose posteriormente a la fuga atravesando un semáforo en rojo a pesar de que había peatones cruzando la calzada en ese momento. Todo esto lo hizo, tal y como se afirma en la sentencia, "en estado de gran somnolencia", circunstancia que efectivamente no se puede obviar, pues el acusado fue sorprendido en el momento inicial en el interior del vehículo durmiendo y una vez producido el accidente y tras la fuga estacionó el vehículo en una gasolinera en la que igualmente fue sorprendido cuando se encontraba profundamente dormido.

Tenemos, por un lado, una conducción que sobrepasa con creces la de 50 km./hora propia de casco urbano. En segundo lugar, se trata de una conducción ciertamente despreocupada y desatenta a las circunstancias ordinarias de la vía. El acusado no se percató o lo hizo cuando ya no tenía remedio de un hecho tan común como es el de un viandante que se dirige a coger su vehículo estacionado, golpeándolo violentamente, lo que da idea, además, de la proximidad con la que circulaba con relación a los vehículos estacionados. En tercer lugar, a continuación, rebasó un semáforo en rojo con la suerte, esta vez, de que no se llevó por delante a los peatones que en ese momento cruzaban. Todo esto lo hizo en un estado de profunda somnolencia que, con los antecedentes que han sido explicados, claramente le incapacitaban para un adecuado control y manejo de vehículos de motor. Todo este cúmulo de circunstancias han de llevarnos, al igual que a la juzgadora sentencia, a la apreciación de la temeridad manifiesta y, evidentemente, al peligro grave y concreto para las personas, desgraciadamente en este caso materializado en la causación de un resultado lesivo, lo que ha dado lugar, igualmente, a la apreciación de un delito de lesiones imprudentes aplicando la norma concursal del artículo 383. La calificación jurídica no puede ser puesta en cuestión.

TERCERO.- Tampoco encuentra la Sala motivos para cuestionar la apreciación de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3 CP.

El escrito de recurso alega, en primer lugar, en relación con este delito que las lesiones sufridas por la víctima no suponían peligro manifiesto y grave para su vida. Lo cierto es que esto último lo añade él, el tipo no exige que esté amenazada de ese modo la vida de la víctima, sino tan sólo que ésta se encuentre "en peligro manifiesto y grave", y no de otro modo se puede calificar la situación de quien a la postre resultó con un traumatismo craneoencefálico con herida inciso contusa en cuero cabelludo, esguince de muñeca derecha, heridas inciso contusas en extremidad inferior izquierda, contusión en hombro derecho, traumatismo en rodilla derecha con rotura completa del menisco y ligamentos, contusión en tibia y fémur. El acusado tuvo que ser forzosamente consciente de la gravedad de las lesiones que había ocasionado y de la situación de peligro y de amenaza que representaban para el atropellado.

La situación de inconsciencia de éste, además, es ilustrativa, como entiende la sentencia apelada, del desamparo en el que se encontraba. A pesar de todo, entiende el escrito de recurso que tampoco se daba éste, por cuanto "en el lugar había gente que auxilió inmediatamente a la persona atropellada, sin que exista prueba alguna para considerar que el conductor causante pudiera haber prestado un auxilio objetivamente más eficaz que el recibido por la víctima". La alegación ignora los claros criterios jurisprudenciales establecidos en la interpretación del tipo agravado de la omisión del deber de socorro, a cuyo tenor, el delito se consuma aunque el auxilio pueda ser prestado por terceras personas, por ser obligación personalísima, sin perjuicio de otras ayudas que pueda recibir la víctima (SSTS 18/10/89, 25/1 y 26/9/90 y 25/10/93, por ejemplo).

Por todo ello, resultando evidente igualmente la inexistencia de riesgo propio o de terceros en la ayuda exigible al acusado, la calificación jurídica por este delito resulta igualmente correcta.

CUARTO.- Se impugna finalmente la cuota diaria de la multa. Se pide el establecimiento de la cuota mínima. La juez la ha superado atendiendo a la propiedad del vehículo, lo que al entender del apelante no es criterio suficiente. Lo cierto es que el exceso es ciertamente exiguo dentro del margen que permite la ley y, por otro lado, contamos con una línea jurisprudencial consolidada que establece que la cuota diaria mínima se reserva para los supuestos de acreditación de auténticos estados de indigencia. No se advierten, pues, motivos para variar la cuota impuesta por la juzgadora de instancia dentro de la discreccionalidad que le permite el Código Penal.

QUINTO.- La desestimación del recurso y consiguiente confirmación en su integridad de la sentencia apelada conlleva la condena en costas al apelante en cuanto se trata de una sanción inherente a la que tiene lugar por el delito o falta cometidos, conforme a los artículos 123 CP y 239 y ss. LECrim., condena que ha de incluir las costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gaspar contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado 10/04, antecedente del presente Rollo de Apelación 189/04, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo al apelante las costas de la segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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