Última revisión
20/07/2009
Sentencia Penal Nº 512/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 484/2009 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 512/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACION Nº 484/09
CAUSA Nº 200/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 512/09
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a veinte de julio de dos mil nueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Girona, en la causa nº 200/08, seguidas por UN DELITO DE BIGAMIA, habiendo sido parte recurrente Adelaida , representado en
esta alzada por el Procurador Sra. Expósito y dirigido por el Letrado Sr. Muñoz Cotrina, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno a Adelaida como autora directa y responsable de un delito de Bigamia, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión y pago costas."
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Adelaida , contra la sentencia de fecha 25-5-2009 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Adelaida como autora de un delito de bigamia se alza su representación para interesar la absolución de la condenada en la instancia efectuando para ello una serie de alegaciones que deben ser desestimadas.
En efecto, el recurso gira en torno a la existencia en la recurrente de la creencia de que el matrimonio eclesiástico celebrado en Colombia no le impedía contraer matrimonio civil en España al carecer aquél de efectos civiles según le informó una abogada de su país.
La existencia de un error sobre la existencia de un previo vínculo matrimonial que impedía a la recurrente contraer nuevo matrimonio -error de tipo- ya fue alegada en el juicio y rechazada en la sentencia con unos argumentos que son compartidos por la Sala.
Así, en primer lugar, la declaración prestada por la acusada ante el Juez de Instrucción evidencia la plena consciencia por su parte de que el matrimonio contraído en Colombia subsistía, pues dijo no estar separada ni divorciada, que la ausencia de mención en la partida de nacimiento del matrimonio obedeció a un error y que el segundo matrimonio lo contrajo para legalizar su situación en España.
Esa declaración prestada en fase instructora fue válidamente introducida en el juicio por el Ministerio Fiscal al preguntar el Ministerio Fiscal a la acusada si se ratificaba en la misma y exhibírsele dicha declaración para que reconociera su firma, como así hizo, de manera que la Juez de lo Penal pudo legítimamente otorgar más credibilidad a la primera declaración que a la prestada en el juicio (STC, entre otras, de 25 de noviembre de 2002 ).
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que corresponde a quien invoca el error acreditar su existencia, dicha existencia no sólo no resulta probada sino que queda desvirtuada por otros elementos de prueba, como son:
a) la declaración de dos testigos en el expediente matrimonial manifestando que la acusada no estaba casada ni civil ni religiosamente, cuando al menos la existencia de dicho matrimonio eclesiástico es reconocido por la acusada, y aunque es verdad que esa declaración la hicieron las testigos en Colombia, es evidente que la tuvieron que hacer a instancia de aquélla para aportarla al expediente y que no resulta creíble que la acusada ignorara su contenido cuando era trascendental para poder ser autorizado el segundo matrimonio. La ocultación del matrimonio eclesiástico carecería de sentido si tal como se pretende carecía de efectos civiles.
b) la declaración jurada efectuada por la acusada en el procedimiento en la que manifiesta ser soltera sin hacer referencia alguna al matrimonio eclesiástico cuya vigencia le constaba;
c) la aportación a las actuaciones por fotocopia compulsada en la Comisaría de Policía de la Seu d'Urgell de un certificado de inscripción del matrimonio contraído por la acusada y Silvio en Colombia debidamente apostillado (folios 189 y 190), constando en el atestado elaborado por el Grupo Operativo de aquella Comisaría que el Sr. Silvio mostró el original aportillado de ese documento y que se remite al Juzgado fotocopia del certificado y la apostilla; y
d) el escrito dirigido al Juzgado por el Cónsul General de Colombia en Barcelona en el que expone la idéntica validez del matrimonio civil y eclesiástico en Colombia.
La idéntica validez del matrimonio civil y eclesiástico en Colombia viene determinada por el Concordato suscrito entre la Santa Sede y ese país el 12 de julio de 1973 modificado el 20 de noviembre de 1992, según el cual el Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado conforme a las normas del derecho canónico en los términos que establezca la Ley. En consonancia con el Concordato, el artículo 115 del Código Civil Colombiano reconoce plenos efectos jurídicos al matrimonio celebrado conforme a los cánones de cualquier confesión que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional, no sujetándose la eficacia del matrimonio a la necesidad de la inscripción, la cual, al igual que sucede en nuestro derecho, tiene carácter meramente declarativo y no constitutivo.
En base a la legislación colombiana no resulta creíble que una profesional del derecho pudiera decirle a la acusada que el matrimonio eclesiástico no producía efectos civiles por no haber sido inscrito en el Registro Civil, máxime cuando dicha inscripción existía, siendo cosa distinta que en la certificación de nacimiento (folio 70) aportada al expediente matrimonial instruido en Blanes no constara por nota marginal la celebración del matrimonio, lo que no significa necesariamente que dicho matrimonio no existiera.
Se alega, por último, la inexistencia del delito por haberse anulado el segundo matrimonio, tal como se acreditó aportando certificado del Registro Civil de Blanes en el que consta anotada dicha nulidad declarada por sentencia de 29 de mayo de 2008 . La cuestión fue analizada y correctamente resuelta en la sentencia porque, según la Jurisprudencia citada en la sentencia, el delito de bigamia es de consumación instantánea, en el sentido de que se comete en el mismo momento que se contrae el segundo matrimonio con independencia de que se declara su posterior nulidad.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelaida contra la sentencia de fecha 25-5-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la causa nº 200/08 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
