Última revisión
01/08/2009
Sentencia Penal Nº 512/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 139/2009 de 01 de Agosto de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Agosto de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 512/2009
Núm. Cendoj: 28079370162009100579
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN XVI
MADRID
Rollo de Apelación Nº 139/09 RJ
Juicio de Faltas nº 853/08
Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid.
SENTENCIA Nº 512/09
En Madrid, a uno de septiembre de dos mil nueve.
VISTO por Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente recurso de apelación nº 139/09 RJ contra la Sentencia de fecha 1-12-2008 dictada por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 853/08, interpuesto por la Procurador Dª María Jesús Rivero Ratón, en representación de Luis Enrique , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 1-12-08 cuya parte dispositiva establece:
FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Enrique , como autor responsable de una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 5 euros, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, y que indemnice al Policía Municipal nº NUM000 , en la suma CIENTO SESENTA EUROS por las lesiones".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Luis Enrique , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la cual hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, el Magistrado dio traslado a las demás partes personadas por el plazo de 10 días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la tramitación del mismo conforme a derecho, y que por la Audiencia Provincial se dictase resolución por la que se desestimase el recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrado que firma la presente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Luis Enrique , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando falta de motivación que sustente y motive la condena del denunciado, e incorrecta aplicación de los artículos 634 y 50-5 del Código Penal .
Respecto del primero de los motivos citados, el Tribunal Supremo, en sentencia nº 7298/2008 de 31 de diciembre señala que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en Derecho:
"Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisición adoptada (SSTS nº 25/90 y nº 101/92 ), con indepedencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e, incluso, una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada (STS nº 175/92 )".
En el presente caso, dada la sencillez y claridad de los hechos enjuiciados y de la prueba practicada de carácter personal y consistente en la declaración tan sólo del denunciado y de los agentes de Policía intervinientes, debe entenderse que la sentencia objeto de recurso no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo condenatorio se basa en la versión que sobre lo sucedido relatan los funcionarios policiales a quien la juez "a quo" otorga plena credibilidad. Por ello, el recurso debe ser desestimado.
Respecto a la falta de proporcionalidad de la pena de multa impuesta, señalar que el recurso tampoco puede prosperar.
Es cierto que el artículo 50.5 del Código Penal obliga al Juez a fijar la cuota diaria correspondiente a la multa no sólo teniendo en cuenta los ingresos de una persona, sino también sus gastos, sus circunstancias personales, cargas, obligaciones, es decir, su situación económica global.
En este punto debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la STS 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala que el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado.
Como también señala la STS 175/2001 de 12 de febrero , lo anterior no quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbra mínimo absoluto (como pretende el recurrente) a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tiene menor entidad que la penales.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el vigente CP (dos euros a partir de la LO 15/2003 en vigor a partir del 1 de octubre de 2004) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas (como el presente) resulta adecuada la imposición de una cuota prudencia situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria fijada de tres euros.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fé en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique , contra la Sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid con fecha 1-12-08 en juicio de faltas nº 853/08, confirmo dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª. Doy fe.

