Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2009

Última revisión
25/11/2009

Sentencia Penal Nº 512/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 368/2009 de 25 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 512/2009

Núm. Cendoj: 28079370032009100755

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14146


Encabezamiento

Don tomas Yubero Martínez

SECRETARIO DE SALA

R. APELAC: 368/2009

J. ORAL: 419/09

JUZGADO PENAL Nº 17 MADRID

SENTENCIA NUM 512

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a 25 de Noviembre de 2008.

VISTOS por esta Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral N º 419/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito de Robo con intimidación,, siendo partes en esta alzada como apelante Luis María y como apelado el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid se dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Luis María , mayor de edad, en cuanto nacido en República Dominicana el día 8.05.1989, con NIE número NUM000 , en situación administrativa regularizada en España y con antecedentes penales no computables en la presente causa llevó a cabo la siguiente acción:

Sobre las 00:30 horas del día 10 de abril de 2009 encontrándose en compañía de otro individuo no identificado en la calle Méndez Alvaro de Madrid, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento requirieron los servicios de un vehículo taxi, el cual era conducido por Benigno , entrando el acusado y el otro individuo en el citado vehículo, manifestando que les llevara a la calle Peñafiel.

Una vez llegado al lugar de destino uno de los pasajeros agarró fuertemente por

detrás la cabeza de Benigno mientras el otro registraba el vehículo con objeto de apoderarse de cuanto de valor hallaran, a la vez que decían "esto es un atraco, danos todo el dinero, el móvil, la cartera, como te muevas, o te des la vuelta te rajamos.

De esta forma sustrajeron objetos objetos propiedad del conductor del taxi Benigno tales como teléfono móvil, una cartera de piel y un monedero, todo lo cual ha sido pericialmente tasado en la suma de 94 euros, además de 120 euros propiedad de Benigno . Igualmente se apoderaron de la recaudación del taxi que en ese momento ascendía a 113 euros, así como de un navegador GPS, del micrófono de la emisora y de las llaves del vehículo, ascendiendo la tasación pericial de estos últimos objetos a la cantidad de 295,11 euros, perteneciendo todo ello al propietario del vehículo-taxi Landelino . Quien renuncia en el acto del juicio oral a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle.

Dándose los autores de los hechos, seguidamente a la fuga.

Debido a estos hechos Benigno sufrió diversas erosiones en el cuello que no precisaron atención médica.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde4 el día 14 abril de 2009".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno al acusado Luis María como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242, 1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas del juicio.

Por vía de responsabilidad civil, Luis María indemnizará a Benigno en la suma de 120 euros por el dinero sustraído y en la suma de 94 euros por los efectos sustraídos y no recuperados".

SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación de los condenados se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa.

TERCERO: En el escrito de recurso, se fundamenta la impugnación en error en la apreciación de las pruebas, e infracción del art. 24.2 de la Constitución , por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

CUARTO.- Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día de ayer siendo ponente la Magistrado Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, a pesar de lo argüido en el escrito del recurso (folios 295 a 300) por la letrada del condenado, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.

Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios, y ello aún cuando la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal a través del visionado del dvd de la grabación del juicio, conocer la integridad de lo declarado por los testigos, que permite al tribunal de apelación percibir de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto e incluso el modo en como lo dijeron; si bien, ello no puede equipararse a la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juzgador en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de la misma, al no concurrir la percepción directa del Tribunal de las declaraciones prestadas, mediatizadas por la grabación, y en las que no puede tomar parte activa en las mismas a fin de resolver dudas o aclarar conceptos que puedan ser de interés para la resolución del recurso y no se hayan introducido en el plenario.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

En la presente causa, la juez a quo, al valorar la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral, en especial el de inmediación, ha llegado, de forma correcta, a una convicción sobre la autoría del acusado, apelante en esta instancia, en el delito a el imputado, estimándola, de igual forma, como de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, que ampara a éste.

En efecto, así se infiere, sin dudas, tras el visionado de la grabación del juicio oral, en el que presta testimonio la victima del delito de robo con intimidación, cuya versión ha sido creída por la juez a quo, coincidente con el realizado durante la instrucción de la causa, comisaría (Folios 12 y 13 ) y juzgado de instrucción ( folios 37 y 38) explicando en el plenario como el acusado fue la persona que paró el taxi y se introdujo en el interior, introduciéndose además otra persona que salió de detrás de la marquesina, relatando como ambos le dijeron que les llevara a Urgel y al llegar a la altura del nº 26 de la C/ Peñafiel, le dijeron que parase y entonces se abalanzaron sobre el y le taparon los ojos diciéndole que no se moviese porque si no le iban a matar, explicando como mientras uno le tapaba los ojos el otro le registraba sustrayéndole los efectos descritos en el relato fáctico; señaló la victima que participó en una rueda de reconocimiento reconociendo al acusado al cien por cien, explicando que dio la descripción de las personas, especificando su nacionalidad al aseverar que eran dominicanos, por su habla y rasgos; en este punto a preguntas del letrada recurrente, fue preguntado sobre las manifestaciones en comisaría sobre la tez del acusado y su acompañante, explicando con rotundidad que la persona que reconoció era la persona que tenia la tez mas oscura, e igualmente como no tenia duda alguna que entraron dos en el vehículo, y como le vio perfectamente; añadió que iban en el asiento de atrás, y que el taxi no tenia mampara; igualmente aseveró que no vio el arma pero que le dijeron que si se movía le rajaban, explicando como estaba seguro de que llevaban algún objeto cortante porque seccionaron el cable de la emisora.

De otra parte, el acusado fue reconocido plenamente por el acusado, fotográficamente primero, y después en el Juzgado de Instrucción en rueda de reconocimiento; rueda que fue practicada con todas las garantías, y no fue impugnada en el momento de su constitución por la letrada del acusado, no haciéndolo hasta la formulación del escrito de defensa, sin que, de otra parte, formulase pregunta alguna sobre la misma al testigo, en el plenario, lo que no puede entenderse a la vista de las alegaciones formuladas en el recurso y que por tanto deben ser rechazadas

De otra parte, ciertamente como pone de relieve la Juez de lo Penal, causa extrañeza que de ser cierto que el acusado se hallase con sus familiares y amigos en una cena y fiesta familiar, no acudiesen al juzgado a exponer tal circunstancia inmediatamente, solicitando su declaración una vez se dictó auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, un mes después de la detención. Igualmente causa extrañeza que de haber sido como explicó el acusado en el plenario, se negase a declarar en comisaría, y no ofreciese nombre alguno después en el juzgado de instrucción.

Así las cosas, la juez de lo penal ha contado con prueba suficiente de cargo, realizando una valoración coherente y razonable de la misma, al resultar el relato de la victima claro y preciso, aclarando todas las cuestiones que ambas partes le formularon, aseverando que reconoció con plena seguridad al acusado, como en unión de otra persona, le atracó; sin que las declaraciones del acusado y los testigos por este presentados hayan podido desvirtuar aquella, máxime como razona la Juez de lo Penal, no hay certeza de que el acusado no abandonase el domicilio en ningún momento.

Todos estos datos avalan la valoración de la prueba realizada por el juez a quo que ha sido razonable y correcta llegando a la lógica conclusión de que el acusado, en unión de otra persona participó en el robo, contribuyendo en el reparto de papeles previamente acordado por ambos.

SEGUNDO: Las costas de la alzada se declaran de oficio.

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares en nombre y representación de Luis María contra la sentencia recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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