Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 512/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 39/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 512/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100817


Encabezamiento

MJ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 39 /2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 39 de MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 8085 /2007

SENTENCIA Nº 512/2010

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil diez

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 39/2010, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 39 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito de APROPIACION INDEBIDA, contra:

- Celestino , con DNI/PASAPORTE número NUM000 ; nacido el 30/12/1959 en MADRID; hijo de ANTONIO y de AURORA.

En libertad por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dª Mª TERESA INFANTE RUIZ, y defencido por el Letrado D. CARLOS ALVAREZ ORTEGA.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Hermenegildo representado por la Procuradora Dª YOLANDA LUNA SIERRA, y defendido por el Letrado D. DELFIN ALTABA ORTI.

Actúa como ponente de la causa la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal. Solicita la absolución de Celestino .

SEGUNDO.- Por la representación de D. Hermenegildo , como acusación particular, se calificaron definitivamente los hechos como un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal en relación con el art. 250-1-6º del C. Penal .

Es responsable en concepto de autor D. Celestino . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 30 euros día con accesoria de inhabilitación especial para el drecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenza y pago de costas, y en concepto de responsabilidad civil deberá el acusado indemniza a D. Hermenegildo en la cantidad de 96.388, 83 euros, más los intereses desde las respectivas fechas de venta de cada uno de los vehículos calculados en base a su precio.

TERCERO.- Por la representación de D. Celestino se formuló escrito de defensa mostrando su disconformidad con la acusación particular.

No hay delito y solicita la libre absolución.

Hechos

Celestino como administrador único de la sociedad "González Escobar Automóviles S.L." VENDIÓ A Hermenegildo el 29 de septiembre de 204 dos vehículos Mercedes Benz E-270 y ML-270 por un importe total de 96.383,52 euros.

Con fecha de 2 de abril de 2005 Hermenegildo entregó a Celestino los dos vehículos para que procediése a su venta.

El vehículo Mercedes E-270 se vendió a la entidad SACAI por importe de 43.995,22 € y el vehículo Mercedes ML-270 por importe con IVA de 27.668,32 €.

El acusado realizó una transferencia por 27.500 € respecto del Mercedes ML-270 que fue devuelta al no ser aceptada por D. Hermenegildo .

Respecto del vehículo Mercedes E-270 tras su primera venta, se adquirió otro vehículo, que al facturarse la nueva venta se pretendió la entrega de dicho vehículo.

Fundamentos

PRIMERO.- La presunción de inocencia que ampara a todo individuo, requiere para ser descvirtuada prueba de cargo mediante la cual el Tribunal llegue al convencimiento de que los requisitos del delito que se imputa han sido plenamente acreditados. En el presente caso falta tal demostración.

Así, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución es un derecho reaccional, y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del art. 14.2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos, así como de la presunción establecida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, y así se declara en la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 ; 107/1983 ; 17/1984 ; 76/1990 ; 138/1992 ; 303/1993 ; 102/1994 y 34/1996 ) como del Tribunal Supremo ( STS 20 de mayo de 1996 y 8 de mayo de 1997 entre otras muchas).

El verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( STS de 9 de mayo de 1989 ; 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ). Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La Sentencia del Tribunal Constitucional número 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:

La existencia de una mínima actividad probatoria.

Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.

Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.

Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones).

Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.

Trasladada tal doctrina al presente supuesto y dado que entre el querellante y querellado se relatan que existieron pactos verbales, y cada uno dice un contenido distinto del pacto, lo que queda acreditado es que el acusado le vendió dos vehículos Mercedes, y el querellante pagó la cantidad de 96.388,83 €. Que como el querellante no podía venderlos con el nuevo negocio que había montado, solicitó al acusado Sr. Celestino que se los vendiera él; y así se los entrega de nuevo, pero el contenido sobre el precio de tal venta no queda demostrado, manifestando el acusado que los vehículos de un año para otro se deprecian de valor y que no era cierto que los vehículos debían de venderse en el mismo precio que fueron objeto en la primera venta.

No se acredita que no se cumplieran los fines, ya que se vendió, se puso a disposición la cantidad mediante transferencia y con el otro se procedió de nuevo a otra venta.

Por consiguiente no se acreditan los elementos del tipo penal de la apropiación indebida, ya que el delito de apropiación indebida se configura por los siguientes elementos: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos o cualquier otra cosa mueble; b) sujeto pasivo, será el dueño o titular de éstos, que voluntariamente cedió o autorizó para el que primero los recibiese, en virtud de cualquier acto o negocio jurídico del que se derive la obligación d su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquellos, enumerándose ad exemplun, y como supuestos más habituales, el depósito, comisión, administración, servicios, o comodato, arrendamiento de obras o cualquier otro que transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación del agente de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al titular; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente, de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, aprovechando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia del dinero, cosas o efectos, y conculcando las obligaciones derivadas de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, lesiva para que quien aguarda la entrega o el dinero, o sumiendo facultades de disposición que solo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas del pactado y natural destino. Con todo ello, se produce un doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo y empobrecimiento y perjuicio patrimonial del agraviado, es decir del titular último del dinero, efectos o cosas muebles. Finalmente, el ánimo de lucro, preside o impulsa la actuación del sujeto, y que según reiterada jurisprudencia, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad, o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad.

De lo actuado no queda acreditado el apoderamiento y por ello procede un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta instancia conforme al art. 123 del C. Penal .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Celestino del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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