Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 512/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 373/2010 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 512/2010
Núm. Cendoj: 28079370032010100903
Encabezamiento
Dª MERCEDES REDONDO CAÑO ROLLO AP.- 373/10
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO RAPIDO.- 24/10
JDO. PENAL. Nº 2 DE MOSTOLES
SENTENCIA NÚMERO 512
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ANA Mª PEREZ MARUGAN
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Madrid a 28 de diciembre de 2010.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 24/10
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por delito contra la seguridad del tráfico; siendo partes en esta
alzada como apelante Dimas representado por el Procurador Srª del Barrio barrios y como apelado el Ministerio
Fiscal y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2010 cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Dimas , con D.N.I. nº NUM000 , A) como autor de un delito contra la seguridad vial (conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y superando la tasa de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), del artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y B) como autor de otro delito contra la seguridad vial, del artículo 384.2 del Código Penal (conducir un automovil a pesar de tenerlo expresamente prohibido por pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores), ello sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: I) por el delito del artículo 379.2 del Código Penal : a) de prisión por tiempo de seis meses; b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años. II) por el delito del artículo 384.2 del Código Penal : a) de prisión por tiempo de seis meses; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por último, debo condenar y condeno al cigtado acusado Dimas a que pague las costas ocasionadas por el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dimas que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 373/10 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2009, declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos que sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por error en la apreciación de las pruebas efectuadas por el Juez a quo y que le llevó a declarar probados los hechos que, como tales se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Sin embargo, en su desarrollo posterior parece que la parte recurrente pretende se aprecie la concurrencia de fuerza mayor, que no fue postulada ni en conclusiones provisionales, ni en definitivas y tampoco por vía de informe.
En cualquier caso, tal pretensión sería de todo punto inestimable puesto que es evidente que el acusado tenía otros medios -por ejemplo, tomar un taxi- para socorrer a su compañera recogiéndola en el lugar en que se hallara, faltando, así, ese elemento preciso para la configuración de la fuerza mayor entendida como falta de dolo y culpa en la conducta del acusado, por lo que procede la desestimación del motivo examinado.
E igual rechazo merece el segundo de los motivos de recurso puesto que, contrariamente a lo que manifiesta la representación del acusado, consta de manera clara en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada los motivos que llevan a imponer penas privativas de libertad y también la extensión de las mismas y tales motivos se estiman absolutamente correctos y ajustados a derecho al haberse valorado las circunstancias del hecho y las personales del acusado, por todo lo cual procede la confirmación íntegra de la resolución que se impugna.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dimas contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Penal número 2 de Móstoles en Juicio Rápido 24/10 , DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

