Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 512/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 655/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 512/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100548


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 655/11

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 123/09

Procedimiento: Abreviado núm. 147/08 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 512/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de noviembre de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 655/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital , en su Juicio Oral 123/09, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 147/08 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE D. Casimiro representado por el Procurador Sr. Llorens Cubedo y defendido por el Letrado Sr. Bou Avellana y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Carolina Lluch Palau y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado Casimiro mayor de edad en tanto en cuanto nacido el 14/06/75, sin antecedentes penales y habiendo estado detenido por estos hechos durante tres días, estando el pasado 10/05/06 sobre las 21:20 horas en el domicilio de su madre, sito en la AVENIDA000 n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 de Castellón se personaron una dotación de agentes de la Policía Nacional, integrada por cuatro Agentes vestidos de informe, alertados por una discusión en el ámbito familiar, y con absoluto desprecio al principio de autoridad, una vez que los agentes de la autoridad se entrevistaron con la madre de Casimiro para constatar lo sucedido, cuando intentaron practicar la detención del acusado, éste se resistió fuertemente, debiendo intervenir los cuatro agentes para reducir a Casimiro , quien llegó a causar lesiones a la agente n.º NUM003 del CNP. Las lesiones sufridas por esta agente consistieron en contusión en el antebrazo izquierdo que precisaron para su sanidad únicamente una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en curar cuatro días no impeditivos. No reclama dicha perjudicada.

Aunque ha quedado probado que el acusado presentaba en esa época cierta dependencia a las drogas (cocaína, heroína y otras) no ha quedado acreditado que la noche del 10/05/06 las facultades intelectivas y volitivas de Casimiro estuviesen alteradas ni siquiera de forma parcial por la previa ingesta de droga ni tampoco que estuviera bajo el síndrome de abstinencia".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del CP y una falta de malos tratos del artículo 617.2 del CP con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y para la falta la pena de multa de diez días con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , con la imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 10 de noviembre de 2011, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Casimiro como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas establecidas en el fallo de dicha resolución, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, especialmente por lo que respecta a las declaraciones prestadas por los Agentes de Policía que intervinieron en los hechos pues considera la parte apelante que no consta acreditada la forma en que la Agente femenina resultó lesionada, lo que hace inviable la calificación jurídica de los hechos como constitutiva de un delito de resistencia; en el mismo orden de cosas se considera que ha quedado probado que el día de los hechos el acusado se hallaba bajo los efectos de un síndrome de abstinencia lo que se deduce a su entender de las declaraciones de los intervinientes en los hechos. Por último interesa la recurrente que la circunstancia de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos hasta su enjuiciamiento.

Los anteriores motivos los fundamenta la parte apelante en las razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 2 de diciembre de 2010 a las que seguidamente se hará referencia.

Por el Ministerio fiscal tras oponerse al motivo de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Al respecto tenemos dicho de forma reiterada (SS AP CS Secc. 2ª, de 8/02/99, 13/03/00 y 10/07/00, como más recientes) que, a salvo de acreditación cumplida de error manifiesto por su parte en tan personal función valorativa, por conducir a resultados absurdos o contrarios a lo que de ordinario conllevan las pruebas practicadas, debe respetarse el criterio del juzgador de instancia, por ser, como dicen las sentencias del TS de 9/1093 y 2/12/98 , a quién mejor aprovecha el principio de inmediación en la recepción y examen de las distintas pruebas celebradas, fundamentalmente cuando de manifestaciones de implicados y testigos se trata, pues solo él está en condiciones de oír y ver a los declarantes, observar sus gestos y graduar, en suma, su credibilidad ante las frecuentes contradicciones que se producen en las declaraciones de los distintos implicados, cada uno interesado en su particular "verdad" de los hechos.

Sentado lo anterior, el examen de las declaraciones prestadas por los Agentes nº NUM003 y NUM004 del Cuerpo Nacional de Policía permiten fundar claramente el convencimiento incriminatorio alcanzado por el Juez a quo, el cual ha otorgado total credibilidad al relato ofrecido por estos frente a la versión de los hechos del acusado que negó haber ofrecido resistencia alguna a los Agentes cuando procedieron a su detención; a tale efectos la Agente femenina relató que resultó con lesiones a consecuencia de que el acusado cuando iba a ser engrilletado se resistió forcejeando contra los cuatro Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que habían acudido al domicilio de la madre de aquel al haber sido avisados para que intervinieran en un asunto de violencia doméstica; obra en autos parte médico de la asistencia prestada a la Agente, así como informe médico forense acreditativo de las lesiones en el antebrazo izquierdo con que resultó. De lo anterior se desprende la falta de consistencia del motivo de recurso ante la acertada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo cuyas consideraciones se dan por reproducidas a efectos de evitar repeticiones inútiles pues en realidad lo que pretende la parte apelante es sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por aquel por su particular e interesada versión de los hechos.

TERCERO.- Pretende la parte apelante que se aprecie en la conducta del acusado la circunstancia eximente completa o incompleta de drogadicción, en base a un pretendido error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, pero tampoco este motivo de recurso puede ser estimado; sobre el particular la sentencia de instancia tras exponer la jurisprudencia aplicable a la cuestión que nos ocupa razona acertadamente que la simple condición de drogadicto del acusado no es suficiente para la aplicación de la eximente, siendo que en modo alguno consta acreditado que el día de los hechos se hallara bajo el síndrome de abstinencia, no habiendo precisado asistencia médica durante los tres días que permaneció detenido, ni haber sido reconocido por el médico forense al ser conducido al juzgador de guardia. En el mismo orden de cosas expone que el hecho de presentar el acusado un estado de alteración o agresividad en modo alguno constituye prueba suficiente a los efectos que nos ocupan. En definitiva el motivo no puede ser estimado dando la Sala por reproducidos los argumentos que contiene la sentencia impugnada.

CUARTO.- la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referente a la pretendida aplicación de la circunstancia del art. 21.6 como muy cualificada pues si bien el procedimiento sufrió un retraso no imputable al acusado, y la tramitación de la causa no era compleja, es lo cierto que no nos hallamos ante un caso alarmante que justificara la apreciación de las dilaciones indebidas como muy cualificada, tal y como exige la jurisprudencia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en el Juicio Oral nº 123/09 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 147/08 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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