Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 512/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 167/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 512/2011

Núm. Cendoj: 29067370022011100405


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN N. 167/11

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 573/08

JUZGADO DE LO PENAL 10 DE MÁLAGA

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.512

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Magistrados

Málaga, a 30 de septiembre de 2011

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 573/08 procedentes del Juzgado de lo Penal 10 de Málaga seguidos por delito de Robo de uso de vehículos contra Constancio , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don José Manuel Medina Godino y defendido por la Letrado doña Ana Isabel Méndez Madueño y contra Justa , en situación de libertad provisional, representada por la Procuradora doña Marta Merino Gaspar y defendida por la Letrado doña Lourdes González de la Rubia, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 20-1-11 sentencia que, considerando probado que:

"Los acusados, puestos de común acuerdo y en unidad de acción y propósito, se apropiaron, el día 21 de Octubre de 2006, sobre las 5.00 horas, del vehículo Opel Kadett, cuyo usuario habitual Martin había dejado perfectamente cerrado, estacionado en l c/ Cristo de la Agonía de la localidad de Alhaurín el Grande. Para ello procedieron a forzar la cerradura de la puerta del conductor y a practicarle el denominado "puente eléctrico".

Asimismo procedieron a sustituir las placas de matricula originales por las correspondientes a otro vehículo HI....IR , circulando con el mismo hasta que fueron sorprendidos por la Guardia Civil el día 23 de Octubre de 2006, sobre las 22,15 horas, en el momento en que abandonaban el vehículo en el punto kilométrico 1,900 de la carretera A-7057.

El vehículo sustraído ha sido pericialmente valorado en 850 euros y su propietario ha renunciado a toda indemnización que le pudiera corresponder por los daños que sufrió a consecuencia de los hechos anteriores.(copiar hechos M.F.)"

finalizó con fallo que reza:

"Que debo condenar y condeno a Constancio y a Justa como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238-2 Y 240 CP con la agravante de reincidencia del art. 22-8 CP , a una pena, a cada uno de ellos, de 24 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena en costas; Que debo condenar y condeno a Constancio y a Justa como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento público de los arts. 392 y 390-1 CP a una pena, a cada uno de ellos, de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , con expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fueron respectivamente interpuestos recursos de apelación por las defensas de los acusados fundados sustancialmente en error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

Fundamentos

No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y se sustituyen por los siguientes:

"En la madrugada del día 21-10-06, persona o personas desconocidas procedieron a forzar la cerradura de la puerta del conductor del turismo Opel Kadett matrícula YO-....-OW que su propietario había dejado estacionado en la calle Cristo de la Agonía de Alhaurín El Grande. Realizado el puente eléctrico para su arranque, dicha persona o personas se marcharon con el coche del lugar.

El día 23 del mismo mes y año, sobre la 22,15 horas, agentes de la Guardia Civil sorprendieron a los acusados, Justa y Constancio , ambos con antecedentes penales no computables a estos efectos, cuando salían del vehículo tras haberlo dejado en el arcén de la carretera A-7057, concretamente en el punto kilométrico 1,900.

Tasado en 850€, su propietario renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle".

PRIMERO.- Como se desprende de la nueva redacción de los hechos probados, ambos recursos han de ser parcialmente estimados.

Conforme resulta de la redacción de la sentencia recurrida, la prueba de las imputaciones deriva de lo declarado por uno de los agentes de la Guardia Civil, que vio a los acusados salir del coche. De su narración se desprende, según explica el juzgador de instancia, el uso del coche por parte de aquellos y dado que el vehículo presentaba signos claros de la sustracción así como cambiada la placa de matrícula, necesariamente ha de ser entendido que ambas acciones fueron realizadas por los acusados pues el hecho de que el turismo hubiese estado en sus manos constituye un indicio de entidad suficiente para propiciar dicha conclusión.

En sentencia nº 426/2007, de 28 de mayo, la Sala 2ª del Tribunal Supremo recordaba que la prueba de indicios, también llamada mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2, si bien exige, para ser idónea, la concurrencia de determinados elementos, básicamente dos: 1- "han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba"; 2- "entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"", es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión.

En el caso que nos ocupa, si bien no cabe dudar de que los acusados llegaron a utilizar el coche, pues fueron sorprendidos cuando salían de él, habiéndose especificado en el atestado que momentos antes el vehículo se salió de la vía (folio 13), no cabe hacer otro tanto con las acciones tendentes a permitir el uso y evitar la identificación del coche (el cambio de la placa de matrícula). En efecto, dado que la detención de los acusados tuvo lugar el día 23 en tanto que el coche había sido sustraído más de 48 horas antes, no cabe racionalmente descartar que otras personas distintas hubiesen llevado a cabo ambas acciones, de manera que no es posible establecer la necesaria conexión entre ellas y el indicio único a que se refiere el juzgador de instancia.

Así las cosas, y como ha quedado dicho, sí es evidente que los acusados usaron el turismo y que, dados igualmente los claros síntomas de su sustracción anterior, no podían desconocer este extremo, lo que los hace responsables del delito del artículo 244.1 y 2 del Código Penal .

SEGUNDO.- De conformidad con lo que antecede, procede la condena de ambos en los términos en que se dirá. A tal efecto, no se tienen en consideración los antecedentes penales de los acusados por las siguientes razones. En el caso de Justa , no los tiene sino por robo y hurto. En el de Constancio , si bien le consta una condena que podría constituir antecedente en el sentido de la circunstancia del artículo 22.8 del CP , es de ver que siendo la firmeza de la sentencia de 15-11-01 , la pena impuesta, 1 año de prisión, habría quedado cumplida en 2002, con lo que el tiempo exigido por el artículo 136 habría transcurrido antes de la fecha de comisión del delito que ahora se juzga.

Por lo que respecta a las dilaciones indebidas que alega la defensa de Constancio , hemos de recordar que ni siquiera fue mencionada en el escrito de defensa, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas, de manera que el juzgador de instancia no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la misma que, consiguientemente, aparece como una nueva cuestión en esta instancia cuya función revisora impide, en consecuencia, su resolución.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Estimar parcialmente los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las defensas de Constancio y Justa contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente y, revocándola de igual modo, absolverles de los delitos de robo con fuerza en las cosas y de falsedad por los que fueron condenados, condenando a ambos como autores de un delito de Robo de Uso de Vehículos ya definido a pena, cada uno, de multa de 12 meses con cuota de 4€ con la responsabilidad personal que subsidiariamente proceda en caso de impago y al pago de la mitad de las costas causadas, declarando de oficio el resto.

2.- No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-

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