Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 512/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 153/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 512/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100490


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0005667

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000153/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000230/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Apelante Carlos

Abogado ANA ESCOBAR SANABRIA

Procurador VIRTUDES PEREZ OLTRA

SENTENCIA Nº 000512/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a siete de noviembre de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 122/12, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 230/2010 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 129/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, por delito de Hurto y Falsedad; Habiendo actuado como parte apelante D. Carlos , representado por la Procuradora Dª Virtudes Pérez Oltra y dirigido por la Letrada Dª Ana Escobar Sanabria, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, el día 16 de junio de 2007, a las 18:00 horas, circulaba por Benidorm con el ciclomotor, propiedad de D. José , que había sustraído anteriormente, siendo denunciada la sustracción por su propietario el 1 de junio de 2007, teniendo un valor venal de 545 euros. Dicho ciclomotor cuya matrícula original era R....RRR , llevaba como placa de matrícula H....HHH . El Propietario del ciclomotor no reclama.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' 1.- CONDENAR AL ACUSADO Carlos , como autor de un delito de hurto, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la misma, e imposición de la mitad de las costas del juicio.

2.- ABSOLVER AL ACUSADO Carlos del delito de falsedad en documento oficial, de que también venía siendo acusado, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas del juicio.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Carlos , se interpusieron sendos recursos alegando ambas partes la errónea valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 6 de noviembre de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTOSpor la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de la acusación particular se refiere a la absolución del acusado de los delitos de conducción temeraria en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente de los artículos 381 y 383 (en su redacción anterior a la LO 15/2007 ) y 142.1 y 2 del C.P .

Entiende el recurrente que se ha producido una errónea valoración de la prueba testifical, concretamente de las manifestaciones de la testigo presencial de la colisión producida que ocasiona la muerte al Sr. Pedro Miguel , Agueda .

En la reiterada cuestión de error en la valoración de la prueba, es reiterada y pacifica jurisprudencia la que dice que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la practica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la practica probatoria carece sin embargo el órgano de la apelación.

Ahora bien, es doctrina legal asimismo consolidada que el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1.999, de 28 de Jun, FFJJ3 y 5).

No puede acogerse el motivo de impugnación deducido. Las conclusiones facticas alcanzadas por el juzgador de instancia del resultado probatorio obtenido con inmediación oralidad y contradicción son correctas y los juicios de inferencia explicitados en la resolución impugnada para llegar a las indicadas conclusiones no pueden catalogarse de incorrectos por ser ajenos a la lógica y a las máximas de la experiencia. El juzgador valora a tal efecto no solo las manifestación de la testigo presencial de los hechos, la conductora de ciclomotor al que rebasa el acusado, sino también las manifestaciones del agente de la guardia civil instructor del atestado inicial y del posterior atestado técnico del Destacamento de la Guardia Civil de Trafico y la prueba pericial de D. Eloy , perito reconstructor de accidentes de tráfico. De estas manifestaciones conjuntas se constata que el acusado circulaba a una velocidad escasamente superior a la permitida, 105 kilómetros por hora, en una vía interurbana con limite genérico de 100 km./h., recta de perfecta visibilidad, que carecía de permiso de conducir y rebasó un ciclomotor, al parecer, sin observar la debida distancia de separación con el vehiculo rebasado (que se ajustó al arcen) y ante la interrupción del vehiculo Peugeot 206, conducido por el fallecido, en la calzada cruzándola desde el lado derecho de la misma, el acusado intentó una maniobra evasiva consistente en frenado y desplazamiento hacia la izquierda. El perito Sr. Eloy mantiene que la realización de la maniobra evasiva implicaría que el acusado circulaba atento a la circulación y reaccionó ante la presencia imprevista del conductor fallecido, reacción que esta en los márgenes de capacidad del conductor normal. En conclusión, lo único que cabria imputar al acusado es no haber aminorado la velocidad para adaptarla, pese a que circulaba dentro de los limites reglamentariamente establecidos, a las concretas circunstancias de la vía ante la presencia del vehiculo peugeot que pretendía incorporarse a la vía, pero sin que ello determine que tal circunstancia hubiera determinado necesariamente la evitación del accidente. Pese a la consecuencia trágica del fallecimiento del conductor del peugeot 106, es la acción imprudente del mismo la causa eficiente del accidente, por cuanto no adopto el debido cuidado y previsión, al realizar una maniobra de incorporarse a la circulación cortando la trayectoria de otro vehiculo que circula por vía interurbana preferente, una carretera nacional, valorando la distancia a la que se aproximaba el otro conductor de la furgoneta junto con un calculo de la posible velocidad que pudiera llevar que, como se ha dicho, no excedía la legalmente permitida.

La conducta en la conducción del acusado, pese a la carencia de permiso de conducir, no puede encuadrase como acertadamente concluye el juzgador con su fallo absolutorio en los tipos penales de conducción temeraria y homicidio imprudente.

El delito de conducción temeraria exige como requisitos, segunda sentencia del TS de 4-12-2009 : 1º. Conducción de un vehículo a motor, por lo que es un delito de propia mano que cometen únicamente los que realizan la acción corporal o personal, aunque puedan existir autores a titulo amplio como inductores, cooperadores necesarios o cómplices, no coautores ni autores mediatos. 2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. 3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379). 4º. El último de estos elementos que se configura como un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse ' con consciente desprecio por la vida de los demás'.

En el preámbulo de la LO 3/1989 de 21 de junio, que introdujo este delito en el art. 340 bis d) CP anterior, se dice que este tipo especial de riesgo, creado para dar respuesta a la alarma social originada por los conductores homicidas (los que iban en una autopista en dirección contraria), 'alcanza una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio'. Se trata de una singular figura penal respecto de la cual solo nos interesa resaltar aquí que con la frase que acabamos de entrecomillar se requiere que el comportamiento del conductor del vehiculo haya originado un peligro general, esto es, un peligro que aunque ha de ser concreto en los términos expuestos, ha de afectar a la seguridad colectiva. El art. 384 se halla incluido en el capítulo IV del título XVII del libro II del Código penal que se denomina 'De los delitos contra la seguridad del tráfico. Véase el párrafo quinto de la sentencia de esta sala 178/1996 de 17 de febrero .'

No se ha acreditado la temeridad manifiesta del acusado en su conducción en los términos indicados de conducción infringiendo las normas más elementales de la prudencia en la conducción con irreflexión, osadía y total desprecio para la vida de los demás, independientemente de las consecuencias trágicas del accidente. Y ni siquiera la conducta reprochable, en ultima instancia, imputable al acusado de no haber moderado la velocidad reglamentaria que portaba, para adaptarla a las circunstancias de la vía, puede incardinarse en una imprudencia grave del tipo del artículo 142 de l C.P . que se imputa por cuanto es la conducta del otro conductor fallecido que interrumpe en la calzada cortando la trayectoria de la furgoneta pese a la correcta visibilidad existente por tratarse de una recta la causa eficiente y principal del accidente acaecido.

SEGUNDO.-Respecto del recurso de la defensa del acusado, el mismo también se basa en una errónea valoración de la prueba.

Considera el recurrente que la prueba practicada evidencia que el fallecido en el accidente no quedó desatendido, en situación de desamparo, dado el lugar y hora a la que se produjo el accidente y la afluencia de personas, así como que no siendo el recurrente el causante del accidente, son incorrectos y desacertados los juicios de inferencia efectuados por el juzgador de instancia que le conducen a la subsunción de la conducta del acusado en el tipo penal del articulo 195.3 del C.P . de omisión del deber de socorro y especialmente en el tipo agravado.

Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso remitiéndonos al fundamento anterior en lo relativo a la jurisprudencia reiterada explicativa de cuando se produce una errónea valoración de la prueba que permite al tribunal ad quem rectificar los juicios de inferencia realizados por el juzgador de instancia para lo que no vale la mera discrepancia valorativa, personal y subjetiva del recurrente que pretende imponerse sobre la imparcial, objetiva y lógica del juzgador en la que no se evidencian conclusiones absurdas o ilógicas.

Efectivamente, esta correcta y acertadamente valorada prueba por el juzgador que infiere que la victima, el accidentado que fallece posteriormente, estaba en situación de desamparo y en peligro manifiesto y grave. La sentencia del TS de 22-2-92 , pronunciándose sobre la necesidad de concurrencia de este elemento típico, mantiene que 'si la víctima está ya atendida (no si, potencialmente, pudiera estarlo por el concurso de otras gentes que, aun estando presentes, todavía no han prestado ayuda).

En este sentido, si el que ha producido el accidente es una persona que conduce un ciclomotor y quien está prestando efectivamente la ayuda es un automovilista, obviamente la ayuda eficaz la puede prestar éste y no aquél.

El Derecho penal no debe extender las conductas subsumibles en su campo más allá de lo necesario, en razón al esencial principio de mínima intervención.

El deber de socorro, en general, viene fundamentado en la idea de solidaridad humana y, en el precepto que examinamos, en el hecho concreto de constituirse el causante del accidente en garante de la vida e integridad de la víctima.

Cuando esta garantía está ya plenamente satisfecha por otros, no puede haber delito....

Sentencias de esta Sala, como la de 23 de marzo de 1988 , rechazan que el deber de socorro desaparezca por el hecho de estar otras personas próximas al lugar porque, dicen, ninguna de ellas estaría individualmente obligada toda vez que cada uno podría invocar que él no estaba obligado porque había otros presentes; la de 26 de septiembre de 1990 destaca que el delito existe aunque se pudieran encontrar otras personas (que no consta que efectivamente estuvieran).

La de 24 de noviembre de 1990 estima que hay delito aunque en el lugar del accidente hubiera otro automóvil cuyo conductor potencialmente podía prestar auxilio al herido, pues tal presencia no suponía, o por lo menos no parece comprobado, que supusiera un efectivo y total auxilio a la víctima que hiciera ineficaz la actuación del acusado.

Sólo cuando conste de manera clara que el auxilio no es hacedero porque la víctima ha fallecido, o porque otras personas con medios eficaces están ya prestando el auxilio requerido, no habrá delito'.

En los mismo términos la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz 1ª de 26-1-2010 , en relación con el elemento del tipo penal analizado 'persona desamparada', indica que: ' Persona desamparada es la que no puede ayudarse a sí misma ni cuenta con quien pueda proporcionar la ayuda necesaria y adecuada.

En este sentido no se excluye la comisión de un delito de omisión del deber de socorro porque el hecho se produzca en presencia de terceros; ello no elimina la situación de desamparo de la víctima, pues el deber de prestar auxilio a la víctima de un accidente de circulación constituye una obligación humana en cuya raíz se sitúa el desvalor de la acción, de lo que no queda liberado el agente por más que pudieran existir otros sujetos hipotéticamente capaces de prestar la atención necesaria, deber que sólo cesa cuando exista la certidumbre de que el auxilio, en la medida que él mismo pudiera proporcionarlo, ya ha sido prestado ( SSTS de 6-10-91 y 22-10-91 ). En el mismo sentido y en relación con la presencia de terceros, puede citarse la sentencia del TS de 25 de octubre de 1993 .

El deber cesa, por tanto, desde el momento en que el agente se cerciora de que su auxilio no es necesario, o cabe racionalmente presumir que no lo es, pues todo el que pudiera prestar está cubierto por cuantas personas asisten al periculante, asegurándose de la voluntad coadyuvante de los presentes y de que su prestancia es eficaz. Si se trata del causante fortuito o imprudente del accidente este deber es más exigente'.

El recurrente reconoce que no se cerca al vehiculo accidentado cuando sale de la furgoneta aturdido por la colisión y simplemente se marcha porque tenia miedo, dado que había sustraído el vehículo que conducía, y había gente en la zona lo que deduce por la existencia de un supermercado y tienda de cerámica. Sin embargo, en ningún momento comprueba que haya terceras personas socorriendo a la victima del accidente y que esta ayuda fuera efectiva, independientemente de que esto efectivamente se constatara por la presencia muy rápida de asistencia sanitaria, policía y bomberos. El delito ya se ha cometido cuando el recurrente, despreciando el deber de solidaridad que le corresponde mas aun siendo un interviniente directo en la causación del accidente con su participación en la conducción, no realiza una mínima actuación de comprobación de la ayuda real y efectiva que pudiera estar recibiendo el accidentado antes de ausentarse del lugar. Se produce una situación de desamparo.

Por último, el tipo penal agravado del artículo 195.3 del c.P . impone la obligación de auxilio al interviniente en un accidente aunque el mismo se produzca de forma fortuita o por culpa del propio perjudicado o de otra tercera personal y no solamente al que causa el accidente de forma negligente.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Carlos ,contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 230/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 129/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de la misma (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido órgano interesando acuse de recibo; a cuya recepción se archivará el presente rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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