Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 512/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 74/2012 de 02 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 512/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100455
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 74/2012
JUICIO DE FALTAS Nº 693/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 2 de julio del año 2012.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 693/2011 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granollers, por una falta de daños, en el que fueron parte Piedad como denunciante y Simón como denunciado; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 17 de noviembre de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Debo declarar prescrita la falta que dio origen a la incoación del presente juicio de faltas ABSOLVIENDO a Simón (aunque por error se identifica como Antonio) de la falta por la que fue denunciado al haberse extinguido su responsabilidad criminal."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante, que resultó admitido, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, teniendo entrada el pasado 19 de marzo de 2012 .
Tanto el denunciado como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento, al menos en esta instancia, se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente), aun en los casos la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76 , 27-6- 86 , 14-12-88 y 31-10-90 .
No ofrece duda que la prescripción de la infracción penal puede concurrir y ser estimada después de celebrarse el juicio e incluso después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
Si bien el objeto de discusión se centra en el recurso en la circunstancia invocada en la sentencia de que el procedimiento no se dirigió contra el denunciado, lo cierto es que puede prescindirse de la misma para afirmar que es evidente que en este supuesto el proceso ha estado paralizado mas de seis meses tal y como se ha manifestado en el relato de hechos probados, y cuya constatación puede hacerse de la mera lectura de las actuaciones. Cierto es que que cuando se produjo tal paralización el procedimiento se encontraba en trámite de diligencias previas por delito por no haber sido todavía los hechos declarados como falta, pero el tiempo transcurrido entre el auto que acuerda el sobreseimiento provisional (13 de abril de 2010) y el que ordena la reapertura (1 de febrero de 2011, antes incluso de que la Audiencia Provincial resolviera el recurso interpuesto) excede con mucho el plazo de seis meses que el art. 130 CP atribuye a las faltas. El hecho de que en aquel momento todavía no hubieran sido los hechos calificados como de falta no contradice el Acuerdo del Pleno de la Sala II del TS de 26 de octubre de 2010 que, en cuanto afecta al presente caso, es del tenor literal siguiente: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos".
Es por ello que la prescripción aplicable es la propia de las faltas habida cuenta de la calificación definitiva de los hechos, y por ello, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener el denunciado por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP , procediendo la confirmación de la sentencia impugnada.
Si la hoy apelante no estaba conforme con tal calificación debió recurrir el auto de fecha 9 de junio de 2011 que reputaba los hechos como constitutivos de falta, al que se aquietó.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Piedad , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Granollers , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
